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 Normativa >> Ley 8107 >> Fecha 18/07/2001 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 8107 - Articulo 1
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Artículo 1
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PODER LEGISLATIVO

PODER LEGISLATIVO

LEYES

Nº 8107

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Decreta:

INCORPORACIÓN DE UN NUEVO TÍTULO UNDÉCIMO

AL CÓDIGO DE TRABAJO

Artículo único.—Incorpórase un nuevo título undécimo al Código de Trabajo; en consecuencia, se corre la numeración del título siguiente. El texto dirá:

"TÍTULO UNDÉCIMO

CAPÍTULO ÚNICO

Prohibición de discriminar

 

Artículo 618.—Prohíbese toda discriminación en el trabajo por razones de edad, etnia, género o religión.

Artículo 619.—Todos los trabajadores que desempeñen un trabajo igual gozarán de los mismos derechos, igual jornada laboral y remuneración igual, sin discriminación alguna por edad, etnia, género o religión.

Artículo 620.—Prohíbese el despido de los trabajadores por razones de edad, etnia, género o religión.

Artículo 621.—Queda prohibido a los patronos discriminar por edad al solicitar un servicio o seleccionar a un trabajador.

Artículo 622.—Todas las personas, sin discriminación alguna, gozarán de las mismas oportunidades para obtener empleo y deberán ser consideradas elegibles en el ramo de su especialidad, siempre y cuando reúnan los requisitos formales solicitados por el patrono o la parte contratante.

Artículo 623.—Toda discriminación que perjudique a un trabajador por motivos de edad, etnia, género o religión podrá ser denunciada ante los tribunales de trabajo.

Artículo 624.—Los patronos a quienes se les compruebe haber cesado a trabajadores por edad, etnia, género o religión deberán reinstalarlos en su trabajo original e indemnizarlos con el importe de doce (12) veces el salario mínimo legal correspondiente al puesto de los trabajadores en el momento del fallo."

Rige a partir de su publicación.

 

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