Artículo 3º—Obligatoriedad
Artículo 3º—Obligatoriedad. De
conformidad con la presente Ley, son obligatorias las vacunaciones contra las
enfermedades cuando lo estime necesario la Comisión Nacional de Vacunación y
Epidemiología, que se crea en esta Ley, en coordinación con el Ministerio de
Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social.
Las vacunas aprobadas deberán suministrarse y
aplicarse a la población, sin que puedan alegarse razones económicas o falta de
abastecimiento en los servicios de salud brindados por instituciones estatales.
Estas vacunas aprobadas se refieren al esquema
básico oficial que se aplique a toda la población, y a las vacunas para
esquemas especiales dirigidos a grupos de riesgo específicos.
La Comisión Nacional de Vacunación y
Epidemiología deberá elaborar una lista oficial de vacunas, que se incluirá en
el Reglamento de la presente Ley. La lista podrá ser revisada y analizada
periódicamente, atendiendo los frecuentes cambios tecnológicos en este campo.
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