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 Normativa >> Ley 8111 >> Fecha 18/07/2001 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 8111 - Articulo 5
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Artículo 5
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Artículo 5º—Integración de la comisión

Artículo 5º—Integración de la comisión. La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:

a) El Ministro de Salud o su representante, quien la presidirá.

b) El Jefe de la Unidad de Vigilancia de la Salud, del Ministerio de Salud.

c) Un representante de la Asociación Costarricense de Pediatría.

d) Un representante del Departamento de Salud del Niño y el Adolescente, de la Caja Costarricense de Seguro Social.

e) Un representante del Departamento de Infectología, de la Caja Costarricense de Seguro Social.

f) Un representante del Hospital Nacional de Niños.

g) Un representante de Farmacoterapia, de la Caja Costarricense de Seguro Social.

Los integrantes de esta Comisión desempeñarán sus cargos ad honórem; se reunirán ordinariamente una vez al mes, y extraordinariamente, cuando sea necesario. Quedará a su criterio designar el lugar y las fechas de las reuniones. La Comisión deberá rendir un informe semestral a las autoridades de salud del país.

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