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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 28833 >> Fecha 26/07/2000 >> Articulo 4
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Normativa - Decreto Ejecutivo 28833 - Articulo 4
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Artículo 4
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Artículo 4º—Obligaciones específicas del operador

Artículo 4º—Obligaciones específicas del operador. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas por las fuentes de derecho referidas en el numeral anterior y de cualesquiera otras que se establezcan por la Administración según lo estime pertinente, son obligaciones de los operadores, las siguientes:

a. Cumplir con los horarios y frecuencias establecidos en los contratos y en los actos administrativos de los entes y órganos públicos competentes para fijarlos y modificarlos.

b. Respetar las paradas autorizadas y la modalidad del servicio.

c. Respetar la capacidad máxima de pasajeros por unidad, autorizada por el órgano público competente.

d. Mantener la limpieza y el buen estado físico y mecánico de las unidades.

e. Cumplir con las especificaciones técnicas, mecánicas y estructurales de la flota establecidas por el órgano competente.

f. Cobrar únicamente la tarifa autorizada por la Autoridad Reguladora.

g. Brindar información oportuna y adecuada a los usuarios. Esta información, de conformidad con la reglamentación vigente, debe incluir como mínimo la rotulación e identificación de cada unidad, información en paradas sobre las condiciones del servicio en relación con horarios, frecuencia, cambios de paradas, y cualquier otra información que permita al usuario un mejor aprovechamiento del servicio. Asimismo, colocar en lugares visibles y de fácil acceso para los usuarios, en las unidades, paradas y terminales la información relativa a las convocatorias a audiencia pública para debatir aumentos de tarifa.

h. Tomar las medidas necesarias para que los choferes brinden un trato respetuoso y cortés a los usuarios y que su presentación personal sea la adecuada. Asimismo, adoptar las medidas para que en la prestación del servicio se garantice la seguridad y comodidad de los usuarios.

i. Sustituir las unidades en caso de accidentes o desperfectos mecánicos en forma expedita de manera que la continuidad del servicio sufra las menores interrupciones posibles de acuerdo con las frecuencias autorizadas.

j. Acatar las disposiciones emitidas por el Consejo y la Autoridad Reguladora sobre las condiciones en que debe prestarse el servicio.

k. Poner en funcionamiento una Contraloría Interna de Servicios encargada de dar seguimiento y solución a las quejas presentadas por los usuarios. Para ello, los operadores llevarán un Registro Diario debidamente foliado de las gestiones presentadas y su resultado. Con base en ello, la Contraloría Interna elaborará un informe de control semestral, de acuerdo con el formato establecido al efecto en el MANUAL, que remitirá a la Contraloría de Servicios del MOPT o del Consejo, según corresponda.

l. Las demás que establezca la ley y las restantes fuentes del Derecho aplicables.

          m. Brindar un servicio con un nivel mínimo de calidad B, de acuerdo con el Modelo y el Manual.

        (Así adicionado el inciso m) por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 29760 de 20 de agosto del 2001)

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