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 Normativa >> Ley 5844 >> Fecha 21/11/1975 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 5844 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

Artículo 1º.- Refórmanse el aparte del artículo 44 y el artículo 45

de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, los

cuales se leerán así:

"Artículo 44.- En relación con los incisos anteriores, es entendido

que los patronos responderán íntegramente por todas las prestaciones que

esta ley otorga a los asegurados de la Institución, tanto si no han

asegurado a sus trabajadores como si éstos no han completado los plazos

de espera o del monto de cotización reglamentarios por morosidad

patronal.

En el primer caso, sea en el de no aseguramiento o de mora en el

pago, compete a los trabajadores el ejercicio de sus derechos ante los

organismos administrativos correspondientes o ante los Tribunales de

Trabajo. Cuando la Caja, inducida a error por el patrono, otorgue

prestaciones a trabajadores que no hayan cumplido los plazos de espera o

que no sean asegurados activos, ejercitará la correspondiente acción de

cobro contra el patrono, sea judicial o extra-judicialmente.

Sin perjuicio de lo dicho en el párrafo anterior, la Caja queda

obligada a otorgar la pensión y a proceder directamente contra el patrono

o patronos responsables, para lo cual ejercitará las acciones judiciales

que sean pertinentes para reclamar el monto de la pensión y los daños y

perjuicios.

La circunstancia de que no le hayan sido deducidas las cuotas al

trabajador, no exime al patrono de responsabilidad. Estas acciones son

imprescriptibles y de distinta naturaleza del derecho de demandar el

simple reintegro de las cuotas atrasadas".

"Artículo 45.- Se decretará apremio corporal contra el patrono,

cualquiera que sea su edad, que no remita a la Caja dentro de los plazos

reglamentarios las cuotas de los trabajadores correspondientes al mes

vencido anterior, bastando, para ese efecto, una certificación de la Caja

que haga constar esa circunstancia. El apremio será efectivo a partir

del tercer día de efectuada la notificación del auto que lo ordena,

siempre que dentro de ese término no se hubieren pagado las cuotas. El

apremio no cesará hasta tanto no se presente el escrito o telegrama

respectivo en que la Caja haga saber al Tribunal competente que el

patrono cumplió con la indicada obligación. La no deducción de la cuota

obrera no libera al patrono de esta medida.

Serán sancionados con multa de noventa a trescientos colones o

arresto de cuarenta y cinco a ciento ochenta días los patronos que

resulten responsables de maniobras, declaraciones falsas o cualesquiera

otros actos u omisiones tendientes a defraudar los intereses de la Caja".

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