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Artículo 1º.- Refórmanse el aparte del artículo 44 y el artículo 45
de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, los
cuales se leerán así:
"Artículo 44.- En relación con los incisos anteriores, es entendido
que los patronos responderán íntegramente por todas las prestaciones que
esta ley otorga a los asegurados de la Institución, tanto si no han
asegurado a sus trabajadores como si éstos no han completado los plazos
de espera o del monto de cotización reglamentarios por morosidad
patronal.
En el primer caso, sea en el de no aseguramiento o de mora en el
pago, compete a los trabajadores el ejercicio de sus derechos ante los
organismos administrativos correspondientes o ante los Tribunales de
Trabajo. Cuando la Caja, inducida a error por el patrono, otorgue
prestaciones a trabajadores que no hayan cumplido los plazos de espera o
que no sean asegurados activos, ejercitará la correspondiente acción de
cobro contra el patrono, sea judicial o extra-judicialmente.
Sin perjuicio de lo dicho en el párrafo anterior, la Caja queda
obligada a otorgar la pensión y a proceder directamente contra el patrono
o patronos responsables, para lo cual ejercitará las acciones judiciales
que sean pertinentes para reclamar el monto de la pensión y los daños y
perjuicios.
La circunstancia de que no le hayan sido deducidas las cuotas al
trabajador, no exime al patrono de responsabilidad. Estas acciones son
imprescriptibles y de distinta naturaleza del derecho de demandar el
simple reintegro de las cuotas atrasadas".
"Artículo 45.- Se decretará apremio corporal contra el patrono,
cualquiera que sea su edad, que no remita a la Caja dentro de los plazos
reglamentarios las cuotas de los trabajadores correspondientes al mes
vencido anterior, bastando, para ese efecto, una certificación de la Caja
que haga constar esa circunstancia. El apremio será efectivo a partir
del tercer día de efectuada la notificación del auto que lo ordena,
siempre que dentro de ese término no se hubieren pagado las cuotas. El
apremio no cesará hasta tanto no se presente el escrito o telegrama
respectivo en que la Caja haga saber al Tribunal competente que el
patrono cumplió con la indicada obligación. La no deducción de la cuota
obrera no libera al patrono de esta medida.
Serán sancionados con multa de noventa a trescientos colones o
arresto de cuarenta y cinco a ciento ochenta días los patronos que
resulten responsables de maniobras, declaraciones falsas o cualesquiera
otros actos u omisiones tendientes a defraudar los intereses de la Caja".
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