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 Normativa >> Ley 7033 >> Fecha 04/08/1986 >> Articulo 24
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Normativa - Ley 7033 - Articulo 24
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CAPITULO SEGUNDO

De los Documentos de Migración

ARTICULO 24.- Corresponderá exclusivamente a la Dirección General la

expedición de los documentos migratorios, los cuales serán los

siguientes:

1) Pasaporte ordinario, en el caso de nacionales.

2) Pases o tarjetas locales para personas que habiten en zonas

limítrofes nacionales, según lo establezcan el reglamento y los

convenios internacionales.

3) Documentos de viaje a extranjeros que necesiten salir de Costa

Rica y no tengan representantes acreditados en la República, o

que, por cualquier otra circunstancia, no puedan obtener de las

autoridades de su país un documento de viaje. En este caso se

hará constar en los documentos la nacionalidad del titular y los

datos suficientes para su identificación, según lo determine el

reglamento de esta ley.

4) Salvoconductos para un solo viaje a costarricenses que, por

urgencia o necesidad, no puedan proveerse del respectivo

pasaporte.

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