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CAPITULO SEGUNDO
De los Documentos de Migración
ARTICULO 24.- Corresponderá exclusivamente a la Dirección General la
expedición de los documentos migratorios, los cuales serán los
siguientes:
1) Pasaporte ordinario, en el caso de nacionales.
2) Pases o tarjetas locales para personas que habiten en zonas
limítrofes nacionales, según lo establezcan el reglamento y los
convenios internacionales.
3) Documentos de viaje a extranjeros que necesiten salir de Costa
Rica y no tengan representantes acreditados en la República, o
que, por cualquier otra circunstancia, no puedan obtener de las
autoridades de su país un documento de viaje. En este caso se
hará constar en los documentos la nacionalidad del titular y los
datos suficientes para su identificación, según lo determine el
reglamento de esta ley.
4) Salvoconductos para un solo viaje a costarricenses que, por
urgencia o necesidad, no puedan proveerse del respectivo
pasaporte.
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