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ARTICULO 35.- Considérase residente permanente al extranjero que
ingrese al país para permanecer en él en forma definitiva.
Los residentes permanentes podrán ingresar como:
a) Inmigrantes, que podrán ser espontáneos, llamados o asistidos.
b) Rentistas o pensionados.
c) Inversionistas.
ch) Parientes de ciudadano costarricense, entendiéndose como tales al
cónyuge, hijos, padres y hermanos solteros.
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