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ARTICULO 36.- Considérase "radicado temporal" a todo extranjero que,
sin ánimo de permanecer definitivamente en el país, ingrese en alguna de
las siguientes subcategorías:
a) Científicos profesionales, técnicos o personal especializado,
contratados por empresas o instituciones establecidas o que
desarrollen actividades en el país, para efectuar trabajos de su
especialidad.
b) Empresarios, hombres de negocios y personal directivo de empresas
nacionales o extranjeras.
c) Estudiantes.
ch) Religiosos que se dediquen a las actividades propias de su culto
o a la enseñanza.
d) Asilados y refugiados.
e) Cónyuge e hijos menores de las personas mencionadas en los
incisos anteriores.
f) Aquellos que, sin estar comprendidos en los incisos que
anteceden, fueren autorizados por la Dirección General.
g) Los propietarios y tripulantes de naves turísticas o de
recreo. La permanencia de estos inmigrantes y sus embarcaciones
en las marinas turísticas, se regirá por las normas legales y
reglamentarias respectivas.
(Así adicionado este inciso por el artículo 24 de la Ley de
Concesión y Operación de Marinas Turísticas No.7744 de 19 de diciembre de
1997)
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