Buscar:
 Normativa >> Ley 7033 >> Fecha 04/08/1986 >> Articulo 36
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 36     >>
Normativa - Ley 7033 - Articulo 36
Ir al final de los resultados
Artículo 36    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
36

ARTICULO 36.- Considérase "radicado temporal" a todo extranjero que,

sin ánimo de permanecer definitivamente en el país, ingrese en alguna de

las siguientes subcategorías:

a) Científicos profesionales, técnicos o personal especializado,

contratados por empresas o instituciones establecidas o que

desarrollen actividades en el país, para efectuar trabajos de su

especialidad.

b) Empresarios, hombres de negocios y personal directivo de empresas

nacionales o extranjeras.

c) Estudiantes.

ch) Religiosos que se dediquen a las actividades propias de su culto

o a la enseñanza.

d) Asilados y refugiados.

e) Cónyuge e hijos menores de las personas mencionadas en los

incisos anteriores.

f) Aquellos que, sin estar comprendidos en los incisos que

anteceden, fueren autorizados por la Dirección General.

g) Los propietarios y tripulantes de naves turísticas o de

recreo. La permanencia de estos inmigrantes y sus embarcaciones

en las marinas turísticas, se regirá por las normas legales y

reglamentarias respectivas.

(Así adicionado este inciso por el artículo 24 de la Ley de

Concesión y Operación de Marinas Turísticas No.7744 de 19 de diciembre de

1997)

Ir al inicio de los resultados