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 Normativa >> Ley 7033 >> Fecha 04/08/1986 >> Articulo 37
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Normativa - Ley 7033 - Articulo 37
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Artículo 37    (No vigente*)
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37

ARTICULO 37.- Los extranjeros que ingresen al país como "no

residentes", pueden ser admitidos en alguna de las siguientes

subcategorías:

a) Turistas.

b) Personas de especial relevancia en el ámbito científico,

profesional, público, cultural, económico o político que, en

función de su especialidad, fueren invitadas por los poderes del

Estado o instituciones públicas o privadas.

c) Agentes viajeros y delegados comerciales, siempre y cuando tengan

representación de su actividad legitimada en Costa Rica, de

acuerdo con el artículo 366 del Código de Comercio.

ch) Artistas, deportistas e integrantes de espectáculos públicos.

d) Pasajeros en tránsito.

e) Tránsito vecinal fronterizo.

f) Tripulantes del transporte internacional.

g) Trabajadores migrantes.

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