41
CAPITULO SEGUNDO
De la Radicación
ARTICULO 41.- Para los efectos migratorios, se considerará también
"residente permanente", al extranjero ingresado al país como "radicado
temporal", que a su pedido obtuviere la residencia definitiva. Para los
mismos efectos, se considerará "radicado temporal" al extranjero
ingresado al país como "no residente" que a su solicitud, obtuviere su
radicación temporal. En ambos casos la Dirección General asignará al
extranjero la categoría o subcategoría migratoria acorde con las
actividades que desarrolle en el país. En ningún caso los extranjeros
incluidos en los incisos a), d), e), f) y g) del artículo 37 podrán
cambiar su categoría de ingreso.
En ningún caso se tramitará solicitud de residencia a quien haya
ingresado al país con visa de turista.
|