Buscar:
 Normativa >> Ley 7033 >> Fecha 04/08/1986 >> Articulo 41
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 41     >>
Normativa - Ley 7033 - Articulo 41
Ir al final de los resultados
Artículo 41    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
41

CAPITULO SEGUNDO

De la Radicación

ARTICULO 41.- Para los efectos migratorios, se considerará también

"residente permanente", al extranjero ingresado al país como "radicado

temporal", que a su pedido obtuviere la residencia definitiva. Para los

mismos efectos, se considerará "radicado temporal" al extranjero

ingresado al país como "no residente" que a su solicitud, obtuviere su

radicación temporal. En ambos casos la Dirección General asignará al

extranjero la categoría o subcategoría migratoria acorde con las

actividades que desarrolle en el país. En ningún caso los extranjeros

incluidos en los incisos a), d), e), f) y g) del artículo 37 podrán

cambiar su categoría de ingreso.

En ningún caso se tramitará solicitud de residencia a quien haya

ingresado al país con visa de turista.

Ir al inicio de los resultados