Buscar:
 Normativa >> Ley 7033 >> Fecha 04/08/1986 >> Articulo 88
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 88     >>
Normativa - Ley 7033 - Articulo 88
Ir al final de los resultados
Artículo 88    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
88

ARTICULO 88.- Será sancionado con pena de seis meses a un año de prisión, el extranjero deportado que reingresare sin autorización o el extranjero que ingresare al país eludiendo el control migratorio por un lugar no habilitado.

(Por resolución de la Sala Constitucional N° 4673-03 de las 14:48 hrs. del 28/05/20023, se interpretó este artículo de la siguiente manera: "Tratándose de investigación de la comisión del delito contemplado en el artículo 88, el plazo de detención máximo, para poner al imputado a disposición del juez competente, es el de veinticuatro horas, de conformidad con lo que dispone el artículo 37 de la Constitución Política")

Ir al inicio de los resultados