147
TITULO UNDECIMO
Disposiciones Finales y Transitorias
ARTICULO 147.- Con el propósito de cubrir los gastos de permanencia
y eventual repatriación del extranjero residente, éste deberá depositar
una garantía en dinero efectivo, de conformidad con el monto que fije la
Dirección General, el que no podrá exceder del valor real de un tiquete
de viaje al país que se le fije. Queda prohibido, en aquellos casos de
residentes con más de cinco años de residencia en el país o con vínculos
de primer grado con costarricense, exigir nuevos depósitos de garantía o
de actualización de los ya efectuados.
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