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 Normativa >> Ley 7033 >> Fecha 04/08/1986 >> Articulo 147
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Normativa - Ley 7033 - Articulo 147
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Artículo 147    (No vigente*)
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147

TITULO UNDECIMO

Disposiciones Finales y Transitorias

ARTICULO 147.- Con el propósito de cubrir los gastos de permanencia

y eventual repatriación del extranjero residente, éste deberá depositar

una garantía en dinero efectivo, de conformidad con el monto que fije la

Dirección General, el que no podrá exceder del valor real de un tiquete

de viaje al país que se le fije. Queda prohibido, en aquellos casos de

residentes con más de cinco años de residencia en el país o con vínculos

de primer grado con costarricense, exigir nuevos depósitos de garantía o

de actualización de los ya efectuados.

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