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 Normativa >> Tratados Internacionales 8094 - A >> Fecha 02/03/2001 >> Articulo 8
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Normativa - Tratados Internacionales 8094 - A - Articulo 8
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Artículo 8
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Artículo VIII

Artículo VIII

Examen del Tratado

    1.- A menos que la mayoría de los Estados Partes decida otra cosa, diez años después de la entrada en vigor del presente Tratado se celebrará una Conferencia de los Estados Partes para examinar el funcionamiento y la eficacia del presente Tratado, con miras a asegurarse que se estén cumpliendo los objetivos y propósitos del Preámbulo y las disposiciones del Tratado. En dicho examen se tomará en cuenta toda nueva evolución científica y tecnológica relacionada con el presente Tratado. Sobre la base de la petición de cualquier Estado Parte, la Conferencia de Examen estudiará también la posibilidad de permitir que se realicen explosiones nucleares subterráneas con fines pacíficos. Si la Conferencia de Examen decide por consenso que pueden autorizarse esas explosiones nucleares, iniciará sin demora una labor para recomendar a los Estados Partes una enmienda adecuada del Tratado que impida que se obtengan beneficios militares de esas explosiones nucleares. Toda enmienda de esta índole que se proponga será comunicada al Director General por cualquier Estado Parte y se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII.

    2.- En lo sucesivo, a intervalos de diez años, podrán convocarse otras conferencias de examen con el mismo objetivo si la Conferencia así lo decide el año anterior como cuestión de procedimiento. Dichas conferencias podrán convocarse después de un intervalo de menos de diez años si así lo decide la Conferencia como cuestión de fondo.

    3.- Normalmente toda conferencia de examen se celebrará inmediatamente después del período ordinario anual de sesiones de la Conferencia previsto en el artículo II.

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