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 Normativa >> Tratados Internacionales 8094 - A >> Fecha 02/03/2001 >> Articulo 4
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Normativa - Tratados Internacionales 8094 - A - Articulo 4
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Artículo 4
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Artículo IV

Artículo IV

Verificación

A. Disposiciones generales

    1.- Con objeto de verificar el cumplimiento del presente Tratado, se establecerá un régimen de verificación que constará de los elementos siguientes:

a) Un Sistema Internacional de Vigilancia;

b) Consultas y aclaraciones;

c) Inspecciones in situ; y

d) Medidas de fomento de la confianza.

    En el momento de entrada en vigor del presente Tratado, el régimen de verificación estará en condiciones de cumplir los requisitos de verificación del presente Tratado.

    2.- Las actividades de verificación se basarán en información objetiva, se limitarán a la materia objeto del presente Tratado y se llevarán a cabo con el pleno respeto de la soberanía de los Estados Partes y de la manera menos intrusiva posible que sea compatible con el logro eficaz y en tiempo oportuno de sus objetivos. Ningún Estado Parte abusará del derecho de verificación.

    3.- Cada Estado Parte se compromete, de conformidad con el presente Tratado, a cooperar, por conducto de la Autoridad Nacional establecida de conformidad con el párrafo 4 del artículo III, con la Organización y con los demás Estados Partes para facilitar la verificación del cumplimiento del Tratado, entre otras cosas mediante:

a) El establecimiento de los medios necesarios para participar en esas medidas de verificación y el establecimiento de los cauces de comunicación necesarios;

b) La comunicación de los datos obtenidos de las estaciones nacionales que formen parte del Sistema Internacional de Vigilancia;

c) La participación, cuando corresponda, en el proceso de consultas y aclaraciones;

d) La autorización de inspecciones in situ; y

e) La participación, cuando corresponda, en medidas de fomento de la confianza.

    4.- Todos los Estados Partes, con independencia de sus capacidades técnicas y financieras, gozarán de iguales derechos de verificación y asumirán por igual la obligación de aceptar la verificación.

    5.- A los fines del presente Tratado, ningún Estado Parte se verá impedido de utilizar la información obtenida por conducto de los medios técnicos nacionales de verificación en forma compatible con los principios generalmente reconocidos de derecho internacional, incluido el del respeto de la soberanía de los Estados.

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2° del Tratado Internacional "Aprueba Tratado de prohibición Completa de los Ensayos Nucleares y su Protocolo" , N° 8094 del 2 de marzo del 2001 el Gobierno de Costa Rica interpretó lo siguiente:"...De acuerdo con la legislación costarricense, el artículo II inciso A7, el artículo IV incisos A5, A7, A8 y A9 se aplicarán respetando el artículo 24 de la Constitución Política..."

    6.- Sin perjuicio del derecho de los Estados Partes a proteger las instalaciones, actividades o emplazamientos sensitivos no relacionados con el presente Tratado, los Estados Partes no se injerirán en los elementos del régimen de verificación del presente Tratado o en los medios técnicos nacionales de verificación que se apliquen de conformidad con el párrafo 5.

    7.- Cada Estado Parte tendrá el derecho de adoptar medidas para proteger las instalaciones sensitivas y prevenir la revelación de información y datos confidenciales no relacionados con el presente Tratado.

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2° del Tratado Internacional "Aprueba Tratado de prohibición Completa de los Ensayos Nucleares y su Protocolo" , N° 8094 del 2 de marzo del 2001 el Gobierno de Costa Rica interpretó lo siguiente:"...De acuerdo con la legislación costarricense, el artículo II inciso A7, el artículo IV incisos A5, A7, A8 y A9 se aplicarán respetando el artículo 24 de la Constitución Política..."

    8.- Además, se adoptarán todas las medidas necesarias para proteger el carácter confidencial de cualquier información relacionada con actividades e instalaciones civiles y militares que se obtenga durante las actividades de verificación.

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2° del Tratado Internacional "Aprueba Tratado de prohibición Completa de los Ensayos Nucleares y su Protocolo" , N° 8094 del 2 de marzo del 2001 el Gobierno de Costa Rica interpretó lo siguiente:"...De acuerdo con la legislación costarricense, el artículo II inciso A7, el artículo IV incisos A5, A7, A8 y A9 se aplicarán respetando el artículo 24 de la Constitución Política..."

    9.- Sin perjuicio del párrafo 8, la información obtenida por la Organización mediante el régimen de verificación establecido por el presente Tratado se pondrá a disposición de todos los Estados Partes de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Tratado y del Protocolo.

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2° del Tratado Internacional "Aprueba Tratado de prohibición Completa de los Ensayos Nucleares y su Protocolo" , N° 8094 del 2 de marzo del 2001 el Gobierno de Costa Rica interpretó lo siguiente:"...De acuerdo con la legislación costarricense, el artículo II inciso A7, el artículo IV incisos A5, A7, A8 y A9 se aplicarán respetando el artículo 24 de la Constitución Política..."

    10.- Las disposiciones del presente Tratado no se interpretarán en el sentido de que restringen el intercambio internacional de datos para fines científicos.

    11.- Cada Estado Parte se compromete a cooperar con la organización y con los demás Estados Partes en la mejora del régimen de verificación y en el examen de las posibilidades de verificación de nuevas técnicas de vigilancia, tales como la vigilancia del impulso electromagnético o la vigilancia por satélite, con miras a elaborar, cuando proceda, medidas concretas destinadas a acrecentar una verificación eficiente y poco costosa del Tratado. Las medidas de esta índole se incluirán, cuando sean aceptadas, en las disposiciones existentes del presente Tratado o del Protocolo anexo al Tratado o en secciones adicionales del Protocolo, de conformidad con el artículo VII del Tratado o, si resulta adecuado, quedarán reflejadas en los Manuales de Operaciones de conformidad con el párrafo 44 del artículo II.

    12.- Los Estados Partes se comprometen a promover la cooperación entre ellos para facilitar en el intercambio más completo posible de las tecnologías utilizadas en la verificación del presente Tratado y participar en tal intercambio, a fin de que todos los Estados Partes fortalezcan sus medidas nacionales de aplicación de la verificación y se beneficien de la aplicación de esas técnicas con fines pacíficos.

    13.- Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán de manera que no se obstaculice el desarrollo económico y técnico de los Estados Partes encaminado al ulterior desarrollo de la aplicación de la energía atómica con fines pacíficos.

Responsabilidades de verificación

de la Secretaría Técnica

    14.- En el cumplimiento de las responsabilidades que le atribuyen el presente Tratado y el Protocolo en la esfera de la verificación, en cooperación con los Estados Partes, y a los efectos del presente Tratado, la Secretaría Técnica:

a) Establecerá arreglos para recibir y distribuir datos y productos de presentación de informes relacionados con la verificación del presente Tratado de conformidad con sus disposiciones y mantendrá una infraestructura mundial de comunicaciones apropiada para esta tarea;

b) De manera habitual, por conducto de su Centro Internacional de Datos, que será en principio el centro de coordinación de la Secretaría Técnica para el almacenamiento y el tratamiento de datos:

i) Recibirá e iniciará solicitudes de datos del Sistema Internacional de Vigilancia;

ii) Recibirá, según proceda, datos resultantes del proceso de consultas y aclaraciones, de inspecciones in situ y de medidas de fomento de la confianza;

iii) Recibirá otros datos pertinentes de los Estados Partes y de organizaciones internacionales de conformidad con el Tratado y el Protocolo;

c) Supervisará, coordinará y garantizará el funcionamiento del Sistema Internacional de Vigilancia y de sus elementos componentes, así como del Centro Internacional de Datos, de conformidad con los Manuales de Operaciones pertinentes;

d) Elaborará y analizará habitualmente los datos del Sistema Internacional de Vigilancia de conformidad con procedimientos convenidos para lograr la eficaz verificación internacional del Tratado y contribuir a la pronta solución de las preocupaciones sobre el cumplimiento;

e) Pondrá todos los datos primarios y elaborados y cualquier producto de presentación de informes a disposición de todos los Estados Partes, asumiendo cada Estado Parte la responsabilidad por la utilización de los datos del Sistema Internacional de Vigilancia de conformidad con el párrafo 7 del artículo II y los párrafos 8 y 13 del presente artículo;

f) Facilitará a todos los Estados Partes acceso equitativo, abierto, conveniente y oportuno a todos los datos almacenados;

g) Almacenará todos los datos, tanto primarios como elaborados, y productos de presentación de informes;

h) Coordinará y facilitará las solicitudes de datos adicionales del Sistema Internacional de Vigilancia;

i) Coordinará las solicitudes de datos adicionales de un Estado Parte a otro Estado Parte;

j) Prestará asistencia técnica y apoyo para el establecimiento y funcionamiento de instalaciones de vigilancia y los medios de comunicación respectivos, cuando el Estado interesado solicite tal asistencia y apoyo;

k) Pondrá a disposición de cualquier Estado Parte, a petición suya, las técnicas utilizadas por la Secretaría Técnica y su Centro Internacional de Datos para compilar, almacenar, elaborar, analizar y comunicar los datos del régimen de verificación; y

l) Vigilará y evaluará el funcionamiento general del Sistema Internacional de Vigilancia y del Centro Internacional de Datos y presentará informes al respecto.

    15.- Los procedimientos convenidos que ha de utilizar la Secretaría Técnica en el cumplimiento de las responsabilidades de verificación mencionadas en el párrafo 14 y detalladas en el Protocolo serán elaborados en los Manuales de Operaciones pertinentes.

B. El Sistema Internacional de Vigilancia

    16.- El Sistema Internacional de Vigilancia incluirá instalaciones para la vigilancia sismológica, la vigilancia de los radionúclidos con inclusión de laboratorios homologados, la vigilancia hidroacústica, la vigilancia infrasónica, y los respectivos medios de comunicación, y contará con el apoyo del Centro Internacional de Datos de la Secretaría Técnica.

    17.- El Sistema Internacional de Vigilancia quedará sometido a la autoridad de la Secretaría Técnica. Todas las instalaciones de vigilancia del Sistema Internacional de Vigilancia serán propiedad y su funcionamiento estará a cargo de los Estados que las acojan o que de otro modo sean responsables de ellas de conformidad con el Protocolo.

    18.- Cada Estado Parte tendrá derecho a participar en el intercambio internacional de datos y a acceder a todos los datos que se pongan a disposición del Centro Internacional de Datos.

Cada Estado Parte cooperará con el Centro Internacional de Datos por conducto de su Autoridad Nacional.

Financiación del Sistema Internacional de Vigilancia

    19.- En lo que respecta a las instalaciones incluidas en el Sistema Internacional de Vigilancia y especificadas en los cuadros 1-A, 2-A, 3 y 4 del anexo 1 al Protocolo, y a su funcionamiento, en la medida en que el Estado Parte pertinente y la Organización convengan en que esas instalaciones proporcionen datos al Centro Internacional de Datos de conformidad con las exigencias técnicas del Protocolo y de los Manuales de Operaciones pertinentes, la Organización, conforme a lo previsto en los acuerdos o arreglos concertados en virtud del párrafo 4 de la parte I del Protocolo, sufragará los costos de:

a) Establecimiento de nuevas instalaciones y mejora de las ya existentes, salvo que el Estado responsable de esas instalaciones sufrague él mismo los costos;

b) Funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia, incluida la seguridad física de las instalaciones, en su caso, y la aplicación de procedimientos convenidos de autenticación de datos;

c) Transmisión de datos (primarios o elaborados), del Sistema Internacional de Vigilancia al Centro Internacional de Datos por el medio más directo y menos costoso disponible, incluso, en caso necesario, por conducto de los nódulos de comunicaciones pertinentes, de las estaciones de vigilancia, de laboratorios e instalaciones de análisis o de centros nacionales de datos; o esos datos (incluidas muestras, en su caso) a laboratorios e instalaciones de análisis desde instalaciones de vigilancia; y

d) Análisis de muestras en nombre de la Organización.

    20.- En lo que respecta a las estaciones sismológicas de la red auxiliar que se especifican en el cuadro 1-B del anexo 1 al Protocolo, la Organización, conforme a lo previsto en los acuerdos o arreglos concertados en virtud del párrafo 4 de la parte I del Protocolo, únicamente sufragará los costos de:

a) Transmisión de datos al Centro Internacional de Datos;

b) Autenticación de los datos de esas estaciones;

c) Mejora de las estaciones para que alcancen el nivel técnico necesario, salvo que el Estado responsable de esas instalaciones sufrague él mismo los costos;

d) Establecimiento, en caso necesario, de nuevas estaciones para los propósitos del presente Tratado, donde no existan actualmente instalaciones adecuadas, salvo que el Estado responsable de esas instalaciones sufrague él mismo los costos; y

e) Cualesquier otros costos relacionados con el suministro de los datos que necesite la Organización, conforme a lo especificado en los manuales de operaciones pertinentes.

    21.- La Organización sufragará también los costos de la prestación a cada Estado Parte de la selección que éste pida de la gama normalizada de productos de presentación de informes y servicios del Centro Internacional de Datos según lo que se especifica en la parte I, sección F del Protocolo. Los costos de la preparación y transmisión de cualquier dato o productos adicionales serán sufragados por el Estado Parte solicitante.

    22.- Los acuerdos o, en su caso, los arreglos concertados con los Estados Partes o con los Estados que acojan las instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia o que de otro modo sean responsables de ellas incluirán disposiciones para sufragar esos costos. Esas disposiciones podrán incluir modalidades en virtud de las cuales un Estado Parte sufrague cualquiera de los costos a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo 19 y en los apartados c) y d) del párrafo 20 respecto de las instalaciones que acoja o de las que sea responsable, y sea compensado con una reducción correspondiente de su cuota a la Organización.

    Esa reducción no rebasará el 50% de la cuota anual del Estado Parte, pero podrá extenderse a años sucesivos. Un Estado Parte podrá compartir esa reducción con otro Estado Parte mediante acuerdo o arreglo entre ambos y con el asentimiento del Consejo Ejecutivo. Los acuerdos o arreglos a que se hace referencia en el presente párrafo se aprobarán de conformidad con el apartado h) del párrafo 26 y el apartado i) del párrafo 38 del artículo II.

Modificaciones del Sistema Internacional de Vigilancia

    23.- Toda medida a que se haga referencia en el párrafo 11 y que afecte al Sistema Internacional de Vigilancia mediante la adición o la supresión de una tecnología de vigilancia se incorporará, cuando así se convenga, en el Tratado y el Protocolo de conformidad con los párrafos 1 a 6 del artículo VII.

    24.- A reserva del asentimiento de los Estados directamente afectados, las modificaciones del Sistema Internacional de Vigilancia que se exponen a continuación se considerarán cuestiones de carácter administrativo o técnico de conformidad con los párrafos 7 y 8 del artículo VII:

a) Las modificaciones del número de instalaciones en el Protocolo para una tecnología de vigilancia determinada especificadas; y

b) Las modificaciones de otros particulares para determinadas instalaciones tal como figuran en los cuadros del anexo 1 al Protocolo (incluidos, entre otros, el Estado responsable de la instalación, emplazamiento, nombre de la instalación, tipo de la instalación y asignación de una instalación bien sea a la red sismológica primaria o a la auxiliar).

    Si el Consejo Ejecutivo recomienda, de conformidad con el apartado d) del párrafo 8 del artículo VII, que se adopten esas modificaciones, recomendará también normalmente, de conformidad con el apartado g), del párrafo 8 de dicho artículo, que esas modificaciones entren en vigor cuando el Director General notifique su aprobación.

    25.- Cuando el Director General presente al Consejo Ejecutivo y a los Estados Partes información y evaluaciones de conformidad con el apartado b) del párrafo 8 del artículo VII, incluirá asimismo para el caso de toda propuesta que se haga de conformidad con el párrafo 24 del presente artículo:

a) La evaluación técnica de la propuesta;

b) Una declaración de las consecuencias administrativas y financieras de la propuesta; y

c) Un informe sobre las consultas celebradas con los Estados directamente afectados por la propuesta, incluida la indicación de su acuerdo.

Arreglos provisionales

    26.- En los casos de avería importante o insubsanable de una instalación de vigilancia incluida en los cuadros del anexo 1 al Protocolo, o para compensar otras reducciones temporales de la cobertura de vigilancia, el Director General, en consulta y de acuerdo con los Estados directamente afectados y con la aprobación del Consejo Ejecutivo, aplicará arreglos temporales de duración no superior a un año, renovables en caso necesario durante otro año mediante acuerdo del Consejo Ejecutivo y de los Estados directamente afectados. Esos arreglos no darán lugar a que el número de instalaciones operacionales del Sistema Internacional de Vigilancia sobrepase el número especificado para la red correspondiente; satisfarán en la medida de lo posible los requisitos técnicos y operacionales especificados en el Manual de Operaciones para la red correspondiente; y se aplicarán dentro del presupuesto de la Organización. Además, el Director General adoptará medidas para rectificar la situación y hará propuestas para su solución permanente. El Director General notificará a todos los Estados Partes cualquier decisión que se adopte de conformidad con el presente párrafo.

    27.- Asimismo, los Estados Partes podrán establecer por separado arreglos de cooperación con la Organización, a fin de facilitar al Centro Internacional de Datos, datos suplementarios procedentes de las estaciones nacionales de vigilancia que no formen parte oficialmente del Sistema Internacional de Vigilancia.

    28.- Tales acuerdos de cooperación podrán establecerse de la manera siguiente:

a) A petición de un Estado Parte, y a expensas de ese Estado, la Secretaría Técnica adoptará las disposiciones necesarias para certificar que una instalación de vigilancia determinada cumple los requisitos técnicos y operacionales que se especifican en los Manuales de Operaciones correspondientes para una instalación del Sistema Internacional de Vigilancia, y establecerá arreglos para autentificar sus datos. A reserva del asentimiento del Consejo Ejecutivo, la Secretaría Técnica designará entonces oficialmente a esas instalaciones como instalaciones nacionales cooperadoras. La Secretaría Técnica adoptará las disposiciones necesarias para convalidar su homologación, según proceda;

b) La Secretaría Técnica mantendrá una lista actualizada de las instalaciones nacionales cooperadoras y la distribuirá a todos los Estados Partes; y

c) A Petición de un Estado Parte, el Centro Internacional de Datos solicitará datos de las instalaciones nacionales cooperadoras con el fin de facilitar las consultas y aclaraciones y el examen de las solicitudes de inspección in situ, corriendo los costos de transmisión por cuenta de ese Estado Parte.

    Las condiciones en que se faciliten los datos suplementarios de esas instalaciones y en que el Centro Internacional de Datos pueda solicitar nuevos informes o informes acelerados o aclaraciones se detallarán en el Manual de Operaciones de la red de vigilancia correspondiente.

  1. Consultas y aclaraciones

    29.- Sin perjuicio del derecho de cualquier Estado Parte a solicitar una inspección in situ, los Estados Partes deberán en primer lugar, siempre que sea posible, hacer todos los esfuerzos posibles por aclarar y resolver, entre ellos o con la Organización o por conducto de ésta, cualquier cuestión que pueda suscitar preocupación acerca del posible incumplimiento de las obligaciones básicas del presente Tratado.

    30.- El Estado Parte que reciba directamente de otro Estado Parte una petición formulada con arreglo al párrafo 29 facilitará la aclaración al Estado Parte solicitante lo antes posible, pero, en cualquier caso, 48 horas después, a más tardar, de haber recibido la solicitud. Los Estados Partes solicitante y solicitado podrán mantener informados al Consejo Ejecutivo y al Director General de la solicitud y de la respuesta.

    31.- Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Director General que le ayude a aclarar cualquier cuestión que pueda suscitar preocupación acerca del posible incumplimiento de las obligaciones básicas del presente Tratado. El Director General facilitará la información apropiada de que disponga la Secretaría Técnica en relación con dicha preocupación. El Director General comunicará al Consejo Ejecutivo la solicitud y la información proporcionada en respuesta a ella si así lo pide el Estado Parte solicitante.

    32.- Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que obtenga aclaraciones de otro Estado Parte acerca de cualquier cuestión que pueda suscitar preocupación acerca del posible incumplimiento de las obligaciones básicas del presente Tratado. En ese caso, se aplicará lo siguiente:

a) El Consejo Ejecutivo remitirá la solicitud de aclaración al Estado Parte solicitado por conducto del Director General 24 horas, a más tardar, de haberla recibido;

b) El Estado Parte solicitado proporcionará la aclaración al Consejo Ejecutivo tan pronto como sea posible, pero, en cualquier caso, 48 horas después, a más tardar, de haberla recibido;

c) El Consejo Ejecutivo tomará nota de la aclaración y la remitirá al Estado Parte solicitante, 24 horas después, a más tardar, de haberla recibido;

d) Si el Estado Parte solicitante considera insuficiente la aclaración, tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que obtenga nuevas aclaraciones del Estado Parte solicitado.

    El Consejo Ejecutivo informará sin demora a todos los Estados Partes acerca de toda solicitud de aclaración prevista en el presente párrafo y también de la respuesta dada por el Estado Parte solicitado.

    33.- Si el Estado Parte solicitante considera insatisfactorias las aclaraciones obtenidas en virtud de lo dispuesto en el apartado d) del párrafo 32, tendrá derecho a solicitar una reunión del Consejo Ejecutivo en la que podrán participar los Estados Partes interesados que no sean miembros del Consejo. En esa reunión, el Consejo Ejecutivo examinará la cuestión y podrá recomendar cualquier medida de conformidad con el artículo V.

D. Inspecciones in situ

Solicitud de una inspección in situ

    34.- Todo Estado Parte tiene el derecho de solicitar una inspección in situ, de conformidad con las disposiciones del presente artículo y la parte II del Protocolo, en el territorio de cualquier Estado Parte o en cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción o control de éste, o en cualquier zona situada fuera de la jurisdicción o control de cualquier Estado.

    35.- El único objeto de una inspección in situ será aclarar si se ha realizado una explosión de ensayo de un arma nuclear o cualquier otra explosión nuclear en violación del artículo I y, en la medida de lo posible, reunir todos los hechos que puedan contribuir a identificar a cualquier posible infractor.

    36.- El Estado Parte solicitante estará obligado a mantener la solicitud de inspección in situ dentro del ámbito del presente Tratado y a proporcionar en la solicitud de inspección información de conformidad con el párrafo 37. El Estado Parte solicitante se abstendrá de formular solicitudes de inspección infundadas o abusivas.

    37.- La solicitud de inspección in situ se basará en la información recogida por el Sistema Internacional de Vigilancia, en cualquier información técnica pertinente obtenida por los medios técnicos nacionales de verificación de conformidad con los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, o en una combinación de estos dos métodos. La solicitud incluirá información de conformidad con el párrafo 41, parte II del Protocolo.

    38.- El Estado Parte solicitante presentará la solicitud de inspección in situ al Consejo Ejecutivo y, al mismo tiempo, al Director General para que éste comience inmediatamente a tramitarla.

Medidas complementarias de la presentación de una

solicitud de inspección in situ

    39.- El Consejo Ejecutivo comenzará a examinar la solicitud de inspección in situ inmediatamente después de haberla recibido.

    40.- El Director General, tras recibir la solicitud de inspección in situ, acusará recibo de ella al Estado Parte solicitante en un plazo de dos horas y la transmitirá al Estado Parte que se desea inspeccionar en un plazo de seis horas. El Director General se cerciorará de que la solicitud cumple los requisitos especificados en el párrafo 41 de la parte II del Protocolo y, en caso necesario, ayudará al Estado Parte solicitante a cumplimentar la solicitud en la forma correspondiente, y comunicará la solicitud al Consejo Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes en un plazo de 24 horas.

    41.- Cuando la solicitud de inspección in situ cumpla los requisitos, la Secretaría Técnica comenzará sin demora los preparativos para la inspección in situ.

    42.- El Director General, cuando reciba una solicitud de inspección in situ concerniente a una zona de inspección sometida a la jurisdicción o control de un Estado Parte, pedirá inmediatamente aclaraciones al Estado Parte que se desea inspeccionar a fin de aclarar y resolver la preocupación suscitada en la solicitud.

    43.- El Estado Parte que reciba una petición de aclaración de conformidad con el párrafo 42, proporcionará al Director General las explicaciones y demás información pertinente de que disponga tan pronto como sea posible, pero, a más tardar, 72 horas después de haber recibido la petición de aclaración.

    44.- El Director General, antes de que el Consejo Ejecutivo adopte una decisión sobre la solicitud de inspección in situ, transmitirá inmediatamente al Consejo Ejecutivo toda la información adicional disponible procedente del Sistema Internacional de Vigilancia o facilitada por cualquier otro Estado Parte en relación con el fenómeno especificado en la solicitud, incluida cualquier aclaración que se hubiera presentado de conformidad con los párrafos 42 y 43, así como cualquier otra información procedente de la Secretaría Técnica que el Director General pudiera considerar pertinente o, que solicite el Consejo Ejecutivo.

    45.- A menos que el Estado Parte solicitante considere que la preocupación suscitada en la solicitud de inspección in situ haya sido resuelta y retire la solicitud, el Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre la solicitud de conformidad con el párrafo 46.

Decisiones del Consejo Ejecutivo

    46.- El Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre la solicitud de inspección in situ, 96 horas después, a más tardar, de haber recibido la solicitud del Estado Parte solicitante. La decisión de aprobar una inspección in situ deberá adoptarse por 30 votos favorables, por lo menos, de los miembros del Consejo Ejecutivo.

    Si el Consejo Ejecutivo no aprueba la inspección, se detendrán los preparativos y no se adoptará ninguna otra medida en relación con la solicitud.

    47.- A más tardar, 25 días después de que se haya aprobado la inspección in situ de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 46, el grupo de inspección transmitirá al Consejo Ejecutivo, por conducto del Director General, un informe sobre la marcha de la inspección. Se considerará que la continuación de la inspección ha sido aprobada a menos que el Consejo, 72 horas después, a más tardar, de haber recibido el informe sobre la marcha de la inspección, decida no proseguir la inspección por mayoría de todos sus miembros. En caso de que el Consejo Ejecutivo decida no proseguir la inspección, se dará ésta por terminada y el grupo de inspección saldrá de la zona de inspección y del territorio del Estado Parte inspeccionado tan pronto como sea posible de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 109 y 110 de la parte II del Protocolo.

    48.- Durante una inspección in situ, el grupo de inspección podrá presentar al Consejo Ejecutivo, por conducto del Director General, una propuesta para efectuar perforaciones. El Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre esa propuesta 72 horas después, a más tardar, de haberla recibido. La decisión de aprobar una perforación deberá adoptarse por mayoría de todos los miembros del Consejo Ejecutivo.

    49.- El grupo de inspección podrá pedir al Consejo Ejecutivo, por conducto del Director General, que prorrogue la inspección durante un máximo de 70 días más allá del plazo de 60 días especificado en el párrafo 4 de la parte II, del Protocolo, si el grupo de inspección considera que esta prórroga es fundamental para poder cumplir su mandato. El grupo de inspección indicará en su solicitud cuáles son las actividades y técnicas enumeradas en el párrafo 69 de la parte II del Protocolo que se propone aplicar durante el período de prórroga. El Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre la solicitud de prórroga 72 horas después, a más tardar, de haber recibido la solicitud. La decisión de prorrogar el plazo de la inspección se adoptará por mayoría de todos los miembros del Consejo Ejecutivo.

    50.- En cualquier momento después de que se apruebe la continuación de la inspección in situ de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 47, el grupo de inspección podrá presentar al Consejo Ejecutivo, por conducto del Director General, una recomendación de que se dé por terminada la inspección.

    Esa recomendación se considerará aprobada a menos que el Consejo, 72 horas después, a más tardar, de haber recibido la recomendación, decida por mayoría de dos tercios de todos sus miembros no aprobar la terminación de la inspección. En caso de que se dé por terminada la inspección, el grupo de inspección saldrá de la zona de inspección y del territorio del Estado Parte inspeccionado tan pronto como sea posible, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 110 y 111 de la parte II del Protocolo.

    51.- El Estado Parte solicitante y el Estado Parte solicitado podrán participar en los debates del Consejo Ejecutivo sobre la solicitud de inspección in situ sin derecho a voto. El Estado Parte solicitante y el Estado Parte inspeccionado, también podrán participar sin derecho a voto en las deliberaciones ulteriores del Consejo Ejecutivo relacionadas con la inspección.

    52.- En un plazo de 24 horas, el Director General notificará a todos los Estados Partes cualquier decisión acerca de los informes, las propuestas, las solicitudes y las recomendaciones que se hagan al Consejo Ejecutivo de conformidad con los párrafos 46 a 50.

Medidas complementarias de la aprobación de la

inspección in situ por el Consejo Ejecutivo

    53.- Toda inspección in situ aprobada por el Consejo Ejecutivo será realizada sin demora por un grupo de inspección designado por el Director General y de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y el Protocolo. El grupo de inspección llegará al punto de entrada seis días después, a más tardar, de que el Consejo Ejecutivo haya recibido la solicitud de inspección in situ enviada por el Estado Parte solicitante.

    54.- El Director General expedirá un mandato de inspección para la realización de la inspección in situ. El mandato de inspección contendrá la información especificada en el párrafo 42 de la parte II del Protocolo.

    55.- El Director General notificará al Estado Parte inspeccionado acerca de la inspección con 24 horas de antelación, por lo menos, a la llegada prevista del grupo de inspección al punto de entrada, de conformidad con el párrafo 43 de la parte II del Protocolo.

La realización de la inspección in situ

    56.- Cada Estado Parte permitirá que la Organización realice una inspección in situ en su territorio o en lugares sometidos a su jurisdicción o control de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y del Protocolo. Ahora bien, ningún Estado Parte estará obligado a aceptar la realización simultánea de inspecciones in situ en su territorio o en lugares sometidos a su jurisdicción o control.

    57.- De conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado y el Protocolo, el Estado Parte inspeccionado tendrá:

a) El derecho y la obligación de hacer cuanto sea razonable para demostrar su cumplimiento del presente Tratado y, con este fin, de permitir que el grupo de inspección desempeñe su mandato;

b) El derecho de adoptar las medidas que considere necesarias para proteger los intereses de seguridad nacional e impedir la revelación de información confidencial no relacionada con el propósito de la inspección;

c) La obligación de facilitar el acceso a la zona inspeccionada, al solo efecto de determinar los hechos relacionados con el propósito de la inspección, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado b) y cualquier obligación constitucional que pudiera tener en relación con derechos amparados por patentes o los registros y decomisos;

d) La obligación de no invocar el presente párrafo o el párrafo 88 de la parte II del Protocolo para ocultar cualquier violación de las obligaciones que le impone el artículo I; y

e) La obligación de no impedir que el grupo de inspección pueda trasladarse dentro de la zona de inspección y llevar a cabo las actividades de la inspección de conformidad con el presente Tratado y el Protocolo.

    En el contexto de una inspección in situ, acceso significa a la vez el acceso físico del grupo de inspección y del equipo de inspección a la zona de inspección y la realización de las actividades de la inspección dentro de ésta.

    58.- La inspección in situ se realizará de la manera menos intrusiva que sea posible y compatible con el eficaz y oportuno desempeño del mandato de inspección y de conformidad con los procedimientos establecidos en el Protocolo. Siempre que sea posible, el grupo de inspección comenzará utilizando los procedimientos menos intrusivos y solamente pasará luego a los procedimientos más intrusivos si considera necesario obtener suficiente información para aclarar la preocupación acerca de un posible incumplimiento del presente Tratado. Los inspectores tratarán de obtener únicamente la información y los datos necesarios para el propósito de la inspección y se esforzarán por reducir al mínimo las injerencias en las operaciones normales del Estado Parte inspeccionado.

    59.- El Estado Parte inspeccionado asistirá al grupo de inspección durante toda la inspección in situ y facilitará su tarea.

    60.- En caso de que el Estado Parte inspeccionado, de conformidad con los párrafos 86 a 96, parte II, del Protocolo límite el acceso dentro de la zona de inspección, hará todo cuanto sea razonable, en consulta con el grupo de inspección, para demostrar por otros medios su cumplimiento del presente Tratado.

Observadores

    61.- Por lo que se refiere a los observadores, se aplicará lo siguiente:

a) El Estado Parte solicitante podrá, con el asentimiento del Estado Parte inspeccionado, enviar un representante, que podrá ser nacional del Estado Parte solicitante o de un tercer Estado, para que observe el desarrollo de la inspección in situ;

b) El Estado Parte inspeccionado notificará al Director General si acepta, o no, el observador propuesto dentro de las 12 horas siguientes a la aprobación de la inspección in situ por el Consejo Ejecutivo;

c) En caso de aceptación, el Estado Parte inspeccionado concederá acceso al observador de conformidad con el Protocolo;

d) Normalmente, el Estado Parte inspeccionado aceptará al observador propuesto, pero, en caso de que el Estado Parte inspeccionado se niegue a ello, hará constar este hecho en el informe de la inspección.

    No podrá haber más de tres observadores de un conjunto de Estados Partes solicitantes.

Informes de una inspección in situ

    62.- Los informes de las inspecciones incluirán:

a) Una descripción de las actividades realizadas por el grupo de inspección;

b) Las conclusiones de hecho del grupo de inspección que sean pertinentes para el propósito de la inspección;

c) Una relación de la colaboración prestada durante la inspección in situ;

d) Una descripción fáctica del grado de acceso concedido, incluidos los medios optativos puestos a disposición del grupo durante la inspección in situ; y

e) Cualquier otro particular pertinente para el propósito de la inspección.

    Podrán adjuntarse al informe las observaciones discrepantes de los inspectores.

    63.- El Director General facilitará al Estado Parte inspeccionado un proyecto del informe de inspección. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de presentar al Director General sus observaciones y explicaciones en un plazo de 48 horas, y de precisar toda información y datos que, a su juicio, no estén relacionados con el propósito de la inspección y que no deberían ser distribuidos fuera de la Secretaría Técnica. El Director General examinará las propuestas de modificación del proyecto de informe de inspección que formule el Estado Parte inspeccionado y las aceptará siempre que sea posible. El Director General incluirá en anexo las observaciones y explicaciones facilitadas por el Estado Parte inspeccionado sobre el informe de inspección.

    64.- El Director General transmitirá sin demora el informe de inspección al Estado Parte solicitante, al Estado Parte inspeccionado, al Consejo Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes. El Director General transmitirá también prontamente al Consejo Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes todos los resultados de los análisis de muestras efectuados en laboratorios homologados, de conformidad con el párrafo 104 de la parte II del Protocolo, los datos pertinentes del Sistema Internacional de Vigilancia, las evaluaciones de los Estados Partes solicitante e inspeccionado, y cualquier otra información que el Director General considere pertinente. En el caso del informe sobre la marcha de la inspección mencionado en el párrafo 47, el Director General lo transmitirá al Consejo Ejecutivo dentro del plazo especificado en ese párrafo.

    65.- El Consejo Ejecutivo, con arreglo a sus poderes y funciones, examinará el informe de la inspección y cualquier otro dato facilitado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 64, y se ocupará de cualquier preocupación sobre:

a) Si ha habido incumplimiento del presente Tratado; y

b) Si se ha abusado del derecho a solicitar una inspección in situ.

    66.- Si, con arreglo a sus poderes y funciones, el Consejo Ejecutivo llega a la conclusión de que se requieren ulteriores disposiciones en relación al párrafo 65, adoptará las medidas correspondientes de conformidad con el artículo V.

Solicitudes de inspección in situ arbitrarias o abusivas

    67.- Si el Consejo Ejecutivo no aprueba la inspección in situ

    basándose en que la solicitud de inspección in situ es arbitraria o abusiva, o si se pone fin a la inspección por los mismos motivos, estudiará y decidirá si han de aplicarse medidas adecuadas para tratar de remediar la situación, entre ellas:

a) Pedir al Estado Parte solicitante que sufrague los costos de cualquier preparativo realizado por la Secretaría Técnica;

b) Dejar en suspenso el derecho del Estado Parte Solicitante a solicitar una inspección in situ por el plazo que determine el Consejo Ejecutivo; y

c) Dejar en suspenso el derecho del Estado Parte solicitante a formar parte del Consejo Ejecutivo durante un determinado período.

E. Medidas de fomento de la confianza

    68.- Con el fin de:

a) Contribuir a la oportuna resolución de cualquier preocupación sobre el cumplimiento derivada de la posible interpretación errónea de datos sobre verificación concernientes a explosiones químicas; y

b) Ayudar a la calibración de las estaciones que forman parte de las redes integrantes del Sistema Internacional de Vigilancia, cada Estado Parte se compromete a cooperar con la Organización y con los demás Estados Partes en la aplicación de las medidas pertinentes que se indican en la parte III del Protocolo.

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