Artículo 19
Artículo 19.—La suspensión del trabajo sin goce de salario hasta por ocho días, podrá hacerla a la Dirección General de Personal, siguiendo el procedimiento contenido en el artículo 14 para las medidas disciplinarias, en los siguientes casos:
a. Cuando el servidor, después de haber sido amonestado por escrito, incurra de nuevo en la falta que motivó la amonestación.
b. Cuando el servidor viole algunas de las prohibiciones de este Reglamento, después de haber sido amonestado verbalmente o por escrito.
c. En los casos expresamente contemplados en este Reglamento.
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