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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29782 >> Fecha 21/08/2001 >> Articulo 109
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Normativa - Decreto Ejecutivo 29782 - Articulo 109
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Artículo 109
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Artículo 109

Artículo 109.—Las personas físicas o jurídicas debidamente registradas que brinden información falsa, que induzcan a error al inspector y a la agencia certificadora, serán objeto de suspensión del registro y la certificación por un año una vez comprobado el hecho, y por ende no podrán llevar a cabo las funciones para las cuales fueron autorizadas, en caso de reincidencia será cancelado la certificación y el registro respectivo.

 

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