Artículo 20
Artículo 20.—En caso de que también se transformen, envasen o almacenen en la unidad productos que no cumplan con los requerimientos del presente Reglamento:
1. La unidad deberá disponer de locales separados para el almacenamiento, antes y después de las operaciones de los productos.
2. Deberán adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar la identificación de los lotes y para evitar que puedan mezclarse con productos no obtenidos con arreglo a las normas de producción establecidas en el presente Reglamento.
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