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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29782 >> Fecha 21/08/2001 >> Articulo 25
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Normativa - Decreto Ejecutivo 29782 - Articulo 25
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Artículo 25
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Artículo 25

Artículo 25.—Se prohíbe la producción paralela. Únicamente se permite cuando el productor sea capaz de demostrar documentalmente a la agencia certificadora, mediante un registro, la separación de las actividades convencionales y orgánicas. La producción paralela no puede existir por un tiempo mayor a cinco años.

 

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