Artículo 29
Artículo 29.—La lucha contra las plagas, enfermedades y malas hierbas deberá realizarse mediante la adopción conjunta de las siguientes medidas:
1. Selección de las variedades y especies adecuadas.
2. Un adecuado programa de rotación.
3. Medios mecánicos de cultivo.
4. Protección de los enemigos naturales de las plagas mediante medidas que lo favorezcan.
5. Quema de malas hierbas.
Solo en caso de que un peligro inmediato amenace el cultivo podrá recurrirse a los productos a que se refiere el Anexo B.
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