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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29782 >> Fecha 21/08/2001 >> Articulo 59
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Normativa - Decreto Ejecutivo 29782 - Articulo 59
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Artículo 59
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Importación

Importación

Artículo 59.—Los productos orgánicos importados solo podrán comercializarse cuando:

1. Sean originarios de un país que figure en una lista de reciprocidad que deberá establecer el Ministerio.
2. La autoridad o el organismo competente en el país de que se trate, haya expedido un certificado de control, en el que indique que han sido obtenidos con un método de producción orgánica equivalente a la normativa de este Reglamento.

 

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