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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29808 >> Fecha 10/09/2001 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 29808 - Articulo 1
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Artículo 1
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PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

Nº 29808-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y la Ley Nº 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas.

Considerando:

1º—Que el artículo 15 de la Ley Nº 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas obliga al Poder Ejecutivo a modificar en cada periodo fiscal, el monto del ingreso bruto indicado en el inciso b) para pequeñas empresas y el de la renta imponible señalado en el inciso c) para las personas físicas con actividades lucrativas, reguladas en el propio artículo 15 precitado, para efectos de cálculo del impuesto a que se refiere el Título I de la mencionada ley.

2º—Que tales reajustes deben ser efectuados, con base en las variaciones de los índices de precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

3º—Que según datos de la serie cronológica del "Indice de Precios al Consumidor" para los meses de octubre del 2000 a agosto del 2001 obtenidos del Instituto Nacional de Estadística y Censos y estimación para setiembre del 2001, la variación de dicho índice durante el periodo fiscal 2001 es de 11.78 %.

4º—Que los subincisos i) y ii) del inciso c) del artículo 15) de la Ley del Impuesto sobre la Renta Nº 7092, referentes a los monto de los créditos fiscales, fueron modificados por el inciso c) del artículo 19) de la Ley de Simplificación Tributaria Nº 8114 del 4 de julio del 2001. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Modifíquense los montos de ingresos brutos señalados en el artículo 15, inciso b), de la Ley de Impuesto sobre la Renta, Nº 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas, los que se leerán así:

b) Pequeñas empresas: se consideran pequeñas empresas aquellas personas jurídicas cuyo ingreso bruto en el periodo fiscal no exceda de ¢36.127.000,00 y a las cuales se les aplicará, sobre la renta neta, la siguiente tarifa única, según corresponda:

i) Hasta ¢ 17.960.000,00 de ingresos brutos: el 10%

  1. Hasta ¢36.127.000,00 de ingresos brutos: el 20%
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