N° 2169
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETAN:
Artículo 1º.- Refórmase el artículo 23, el párrafo primero del artículo 33
y los artículos 43, 46, 49 y 76 del Código Electoral, los cuales se leerán así:
"Artículo 23.- Dos meses y
quince días naturales antes de una elección empezará el Registro a formar la
lista general definitiva de electores o Padrón Nacional Electoral, tomando en
cuenta sus resoluciones firmes y las del Tribunal Supremo de Elecciones que se
hubieren dictado de conformidad con lo que dispone la Ley Orgánica del
Registro Civil.
Artículo 33.- (Párrafo
primero).- Quince días antes cuando menos del fijado para celebrar
las elecciones el Registro habrá terminado de enviar el material y la
documentación electorales a las Juntas de Cantón, las cuales los distribuirán
en seguida entre las Juntas Receptoras de Votos, de modo que lleguen a poder de
éstas por lo menos ocho días antes de la elección. Del Padrón-Registro a que se
refiere el inciso d) de este artículo, se entregará copia debidamente
contramarcada a los Partidos Políticos inscritos en escala nacional que
participaren en las elecciones, con quince días de anterioridad a la fecha en
que se celebren las mismas.
Artículo 43.- Las Juntas Provinciales estarán formadas por un elector delegado de cada
uno de los Partidos Políticos inscritos en escala nacional. Para ello, cada
partido comunicará por escrito al Tribunal Supremo de Elecciones, tres meses y
quince días naturales antes de una elección, y por medio del Presidente del
organismo superior del Partido o del Presidente del Comité Ejecutivo de la Asamblea Provincial,
los nombres de los delegados propietario y suplente de la respectiva provincia.
El Partido renuente en hacer esa designación perderá todo derecho a
representación en la respectiva Junta. El Tribunal Supremo de Elecciones,
dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término de tres meses y
quince días naturales antes dicho, acogerá necesariamente las designaciones
hechas por los Partidos y publicará el acuerdo en que declare integradas las
Juntas Provinciales siguiendo el mismo orden de la División Territorial
Electoral.
Artículo 46.- Las Juntas Cantonales estarán formadas por un elector delegado de cada uno
de los Partidos Políticos inscritos en escala nacional que participaren en la
elección con candidaturas inscritas. Para ello, cada Partido comunicará por
escrito a la respectiva Junta Provincial, dos meses y quince días naturales
antes de una elección y por medio del Presidente del organismo superior del
Partido o del Presidente del Comité Ejecutivo de la Asamblea de Cantón, los
nombres de los delegados propietario y suplente por dicho Cantón. El Partido
renuente en hacer esa designación perderá todo derecho a representación en la
respectiva Junta. La
Junta Provincial respectiva, dentro de los tres días
siguientes al vencimiento del término antes dicho, acogerá necesariamente la
designación hecha por los Partidos interesados y publicará el acuerdo en que
declare integradas las Juntas Cantonales, siguiendo el mismo orden de la División Territorial
Electoral.
Artículo 49.- Las Juntas Receptoras de Votos estarán formadas por un elector delegado de
cada uno de los Partidos inscritos en escala nacional que participaren en la
elección con candidaturas inscritas. Para ello, un mes y quince días naturales
antes de una elección cada Partido comunicará a la respectiva Junta Cantonal,
por escrito y por medio del Presidente del organismo superior del Partido o del
Presidente Ejecutivo de la Asamblea
de Distrito, y en defecto a éste por el de la Asamblea de Cantón, los
nombres de los delegados propietario y suplente. El Partido renuente en hacer
esa designación perderá todo derecho a representación en la Junta respectiva.
La Junta Cantonal respectiva, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del término
dicho, acogerá necesariamente las designaciones que se hubieren hecho y
publicará el acuerdo en que se declaren integradas las Juntas Receptoras de su
Cantón, siguiendo el orden de la División Territorial
Electoral.
Artículo 76.- La presentación de candidaturas para su debida inscripción en el Registro
Civil sólo podrá hacerse desde la convocatoria hasta dos meses y quince días naturales
antes del día de una elección. Para efectos de la inscripción, el Presidente
del Comité Ejecutivo del organismo superior del Partido, con la solicitud
presentará certificación del acta o actas notariales del acuerdo de asamblea
que hayan hecho la designación de candidatos."