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 Normativa >> Ley 2169 >> Fecha 15/10/1957 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 2169 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º.- Modificase el párrafo segundo del artículo 50 y el artículo 56 de la Ley Orgánica del Registro Civil (número 1535 de 10 de diciembre de 1952), los cuales se leerán así:

"Artículo 50.- (Párrafo segundo).- Toda solicitud o reclamo será resuelto en el orden riguroso de su presentación y dentro del término de cinco días. Sin embargo, el Registro, durante el período anterior al cierre de operaciones que establece el artículo 56 de esta ley resolverá, de preferencia a las solicitudes de duplicados de cédulas, las que la pidan por primera vez o se refieran a cédulas que caducarán antes de las próximas elecciones.

Artículo 56.- Dentro de los tres meses anteriores a una elección, el Registro Civil no recibirá para su tramitación gestión alguna que pueda modificar las listas de electores. Dentro de los dos meses y quince días anteriores a una elección, no podrán el Registro ni el Tribunal Supremo de Elecciones dictar resolución que modifique las listas de electores. Sin embargo, el Director del Registro Civil podrá corregir los errores en esas listas, siempre que existiere la respectiva resolución firme y puede hacerlo hasta el mismo día de la elección, dirigiendo nota o telegrama a la correspondiente Junta Receptora de Votos. De tales comunicaciones enviará copia inmediatamente al Tribunal Supremo de Elecciones."

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