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Artículo 2º.- Modificase el párrafo segundo del artículo 50 y el artículo
56 de la Ley Orgánica
del Registro Civil (número 1535 de 10 de diciembre de 1952), los cuales se
leerán así:
"Artículo 50.- (Párrafo
segundo).- Toda solicitud o reclamo será resuelto en el orden riguroso de
su presentación y dentro del término de cinco días. Sin embargo, el Registro,
durante el período anterior al cierre de operaciones que establece el artículo
56 de esta ley resolverá, de preferencia a las solicitudes de duplicados de
cédulas, las que la pidan por primera vez o se refieran a cédulas que caducarán
antes de las próximas elecciones.
Artículo 56.- Dentro de los tres meses anteriores a una elección, el Registro Civil no
recibirá para su tramitación gestión alguna que pueda modificar las listas de
electores. Dentro de los dos meses y quince días anteriores a una elección, no
podrán el Registro ni el Tribunal Supremo de Elecciones dictar resolución que
modifique las listas de electores. Sin embargo, el Director del Registro Civil
podrá corregir los errores en esas listas, siempre que existiere la respectiva
resolución firme y puede hacerlo hasta el mismo día de la elección, dirigiendo
nota o telegrama a la correspondiente Junta Receptora de Votos. De tales
comunicaciones enviará copia inmediatamente al Tribunal Supremo de
Elecciones."
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