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 Normativa >> Ley 8131 >> Fecha 18/09/2001 >> Articulo 104
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Normativa - Ley 8131 - Articulo 104
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Artículo 104
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ARTÍCULO 104

ARTÍCULO 104.-                     Bienes en mal estado o desuso

            Los bienes de los órganos de la Administración Central que ingresen en las categorías de bienes en desuso o mal estado, podrán ser vendidos o donados por las instituciones, atendiendo las regulaciones que se dicten, mediante reglamento, a propuesta del órgano rector del Sistema.

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