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 Normativa >> Ley 8131 >> Fecha 18/09/2001 >> Articulo 129
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Normativa - Ley 8131 - Articulo 129
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Artículo 129
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ARTÍCULO 129

ARTÍCULO 129.- Reglamento

El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo de seis meses, contados a partir de su publicación; para esto considerará la elaboración de un reglamento general y uno especial para cada subsistema del Sistema de Administración Financiera y los sistemas complementarios.

 

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