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 Normativa >> Ley 8131 >> Fecha 18/09/2001 >> Articulo 109
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Normativa - Ley 8131 - Articulo 109
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Artículo 109
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ARTÍCULO 109

ARTÍCULO 109.- Debido proceso

Toda responsabilidad será declarada de acuerdo con los procedimientos administrativos de la Ley General de la Administración Pública y demás aplicables a la entidad competente, asegurando a las partes, en todo caso, las garantías constitucionales relativas al debido proceso y la defensa previa, real y efectiva, y sin perjuicio de las medidas preventivas procedentes.

 

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