Nº 8131
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DE LA
REPÚBLICA Y PRESUPUESTOS PÚBLICOS
TÍTULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo 1°-Ámbito de aplicación. La presente Ley regula el régimen económico-financiero
de los órganos y entes administradores o custodios de los fondos públicos. Será
aplicable a:
a. La Administración Central, constituida por el Poder Ejecutivo y sus
dependencias.
b. Los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones,
sus dependencias y órganos auxiliares, sin perjuicio del principio de
separación de Poderes estatuido en la Constitución Política.
c. La Administración Descentralizada y las empresas públicas del Estado.
d. Las universidades estatales, las municipalidades y la Caja Costarricense
de Seguro Social, únicamente en cuanto al cumplimiento de los principios
establecidos en el título II de esta Ley, en materia de responsabilidades y a
proporcionar la información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios.
En todo lo demás, se les exceptúa de los alcances y la aplicación de esta Ley.
También esta Ley se aplicará, en lo que concierna, a los entes públicos no
estatales, las sociedades con participación minoritaria del sector público y
las entidades privadas, en relación con los recursos de la Hacienda Pública que
administren o dispongan, por cualquier título, para conseguir sus fines y que
hayan sido transferidos o puestos a su disposición, mediante partida o norma
presupuestaria, por los órganos y entes referidos en los incisos anteriores o
por los presupuestos institucionales de los bancos del Estado.
Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los bancos públicos ni
al Instituto Nacional de Seguros, excepto en lo correspondiente al trámite de aprobación
de sus presupuestos, así como a lo ordenado en los artículos 57 y 94 y en el
título X de esta Ley.
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 51 de la “Ley Reguladora del Mercado de Seguros, incluye reforma
integral a la Ley N°
12 del 30 de octubre de 1924”,
N° 8653 del 22 de julio de 2008)
Las normas técnicas básicas para aplicar esta Ley serán dictadas por los
órganos competentes del Poder Ejecutivo, previa consulta a la Contraloría
General de la República, la cual dictará las correspondientes a las
universidades, municipalidades y los bancos públicos.
En cuanto al ámbito de aplicación de esta Ley, rigen las restricciones
dispuestas en este artículo para el resto de las disposiciones establecidas.