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 Normativa >> Ley 8131 >> Fecha 18/09/2001 >> Articulo 96
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Normativa - Ley 8131 - Articulo 96
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Artículo 96 -BIS
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Artículo 96 bis- Obligatoriedad de llevar inventario

Los entes y órganos incluidos en los incisos a) y b) del artículo 1 estarán obligados a llevar un inventario de bienes.

La Contabilidad Nacional llevará el registro de las obras y los bienes dados en concesión por órganos o entes de la Administración central conforme al régimen de concesión de obra pública, el de concesión establecida en la Ley General de Contratación Pública o de conformidad con otras disposiciones legales aplicables.

Para este efecto, los entes y órganos, así como las empresas concesionadas, le proporcionarán a este órgano la información que requiera. Dicha información tendrá carácter público.

(Así adicionado por el artículo 133 inciso c) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)

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