CAPÍTULO II
CAPÍTULO II
ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS
ARTÍCULO 62.- Cajero general
Las funciones de cajero del Estado
serán confiadas al Banco Central de Costa Rica, que tendrá el carácter de
cajero general. En cuanto realice esas funciones, se considerará como auxiliar
de la Tesorería
Nacional; queda sujeto a sus disposiciones y no podrá
disponer de los fondos del Gobierno, ni pagar suma alguna con cargo a ellos, si
no es mediante la orden de pago respectiva.
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