ARTÍCULO 74
ARTÍCULO 74.- Redención anticipada
La Tesorería Nacional podrá redimir
anticipadamente los títulos valores colocados incluso antes de la fecha de entrada en
vigencia de la presente Ley, siempre que existan los recursos suficientes y la operación
resulte beneficiosa al fisco. En tales operaciones, deberán utilizar procedimientos
garantes del cumplimiento de los principios de publicidad, seguridad y transparencia.
Los entes y órganos públicos tenedores de
títulos deberán aceptar la redención anticipada que determine la Tesorería Nacional,
en caso de que le resulte beneficioso al fisco.
Los fondos provenientes de la redención
anticipada de los títulos, cuyos propietarios sean los entes y órganos públicos sujetos
al principio de caja única, se acreditarán en el fondo único a cargo de la Tesorería
Nacional, conforme a este principio. Si tales fondos no son utilizados por los entes u
órganos públicos respectivos en el ejercicio presupuestario vigente, pasarán a formar
parte del Fondo General de Gobierno.
(Así reformado por el artículo 7 de la
Ley N° 8299 de 22 de agosto del 2002, Ley de Restructuración de la Deuda Pública)
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