ARTÍCULO 89
ARTÍCULO 89.-Características de los
instrumentos de deuda
Para negociar los títulos de deuda
interna del Gobierno de la República correspondientes al crédito interno
aprobado en la ley de presupuesto nacional, la Tesorería Nacional podrá utilizar
los mecanismos que estime convenientes, siempre que respete las limitaciones en
cuanto al monto y otros aspectos que disponga dicha ley.
Para ese efecto y mediante la
reglamentación correspondiente, podrán definirse las características, los procedimientos
y, al menos, los aspectos operativos, presupuestarios y contables, para lo cual
se considerará el criterio de los órganos rectores de los restantes subsistemas
de la Administración Financiera en las materias correspondientes. Entre las
características de los títulos podrán establecerse las tasas de interés fijas o
variables, la denominación en colones u otra moneda y la colocación con
descuentos y premios, de conformidad con la política de endeudamiento.
Las renegociaciones de deuda interna
que impliquen su conversión a moneda extranjera requerirán el criterio previo
favorable de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.
Por deuda
pública interna se entenderá la emitida y registrada dentro del país, en
cualquier moneda, que se rige por las leyes nacionales y sobre la cual son
competentes los tribunales nacionales.
(Así adicionado el
párrafo anterior por el artículo 3° inciso c) de la ley Promoción y apertura
del mercado de deuda pública costarricense, N° 10335 del 21 de diciembre del
2022)
|