Nº 8131
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DE LA
REPÚBLICA Y PRESUPUESTOS PÚBLICOS
TÍTULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo 1°-Ámbito de aplicación. La presente Ley regula el régimen
económico-financiero de los órganos y entes administradores o custodios de los
fondos públicos. Será aplicable a:
a.
La Administración Central, constituida por el Poder Ejecutivo y sus
dependencias.
b.
Los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, sus
dependencias y órganos auxiliares, sin perjuicio del principio de separación de
Poderes estatuido en la Constitución Política.
c.
La Administración Descentralizada y las empresas públicas del Estado.
d.
Las universidades estatales, las municipalidades y la Caja Costarricense de
Seguro Social, únicamente en cuanto al cumplimiento de los principios
establecidos en el título II de esta Ley, en materia de responsabilidades y a
proporcionar la información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus
estudios. En todo lo demás, se les exceptúa de los alcances y la aplicación de
esta Ley.
También
esta Ley se aplicará, en lo que concierna, a los entes públicos no estatales,
las sociedades con participación minoritaria del sector público y las entidades
privadas, en relación con los recursos de la Hacienda Pública que administren o
dispongan, por cualquier título, para conseguir sus fines y que hayan sido
transferidos o puestos a su disposición, mediante partida o norma
presupuestaria, por los órganos y entes referidos en los incisos anteriores o
por los presupuestos institucionales de los bancos del Estado.
Las disposiciones de
esta ley no serán aplicables a los bancos públicos, al Instituto Nacional de
Seguros (INS), ni al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, excepto en lo
correspondiente al trámite de aprobación de sus presupuestos, así como a lo
ordenado en los artículos 57 y 94 y en el título X de esta ley.
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo único de la ley N° 10122 del 2 de febrero del 2022)
Las
normas técnicas básicas para aplicar esta Ley serán dictadas por los órganos
competentes del Poder Ejecutivo, previa consulta a la Contraloría General de la
República, la cual dictará las correspondientes a las universidades,
municipalidades y los bancos públicos.
En
cuanto al ámbito de aplicación de esta Ley, rigen las restricciones dispuestas
en este artículo para el resto de las disposiciones establecidas.