ARTÍCULO 21
ARTÍCULO 21.Autoridad Presupuestaria
Para los efectos del ordenamiento
presupuestario del sector público, existirá un órgano colegiado denominado
Autoridad Presupuestaria. Además de asesorar al Presidente de la República en
materia de política presupuestaria, tendrá las siguientes funciones
específicas:
a) Formular, para la aprobación posterior del órgano
competente según el inciso b) del presente artículo, las directrices y los
lineamientos generales y específicos de política presupuestaria para los
órganos referidos en los incisos a), b) y c) del artículo 1, incluso lo
relativo a salarios, empleo, inversión y endeudamiento. No estarán sujetos a
los lineamientos de la Autoridad Presupuestaria los órganos mencionados en el
inciso d) del artículo 1, además de los entes públicos, cuyos ingresos
provengan, mediante una legislación especial, del aporte de los sectores
productivos a los que representan. Se exceptúa de lo establecido en este inciso
lo referente a la remuneración del presidente de la República, que se regirá
por ley especial.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 3° del título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018,
que adicionó el numeral 57 aparte j) a la Ley de Salarios de la Administración
Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)
b) Presentar,
para conocimiento del Consejo de Gobierno y aprobación del Presidente de la
República, las directrices y los lineamientos de política presupuestaria para
los órganos referidos en los incisos a) y c) del artículo 1. En el caso de los
órganos citados en el inciso b) del artículo 1 de esta Ley, los mencionados
lineamientos y directrices se propondrán a los jerarcas respectivos para su
conocimiento y aprobación.
c) Velar por el cumplimiento de las
directrices y los lineamientos de política presupuestaria.
|