ARTÍCULO 74
Artículo 74- Redención anticipada
La Tesorería Nacional, con la instrucción de
la Dirección General de Gestión de Deuda Pública, podrá redimir anticipadamente
los títulos valores colocados incluso antes de la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley, siempre que existan los recursos suficientes y la operación
resulte beneficiosa al fisco. En tales operaciones, deberán utilizar
procedimientos garantes del cumplimiento de los principios de publicidad,
seguridad y transparencia.
Los
entes y órganos públicos tenedores de títulos deberán aceptar la redención anticipada que determine la Dirección
de Gestión de Deuda Pública, en caso
de que le resulte beneficioso
al fisco.
Los fondos provenientes de la redención
anticipada de los títulos, cuyos propietarios sean los entes y órganos públicos
sujetos al principio de caja única, se acreditarán en el fondo único a cargo de
la Tesorería Nacional, conforme a este principio. Si tales fondos no son
utilizados por los entes u órganos públicos respectivos en el ejercicio
presupuestario vigente, pasarán a formar parte del Fondo General de Gobierno.
(Así reformado por el artículo
1° de la Ley de Fortalecimiento de la gestión de la deuda pública, N° 10524 del
18 de setiembre del 2024)
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