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 Normativa >> Ley 8131 >> Fecha 18/09/2001 >> Articulo 74
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Normativa - Ley 8131 - Articulo 74
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Artículo 74
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ARTÍCULO 74

ARTÍCULO 74.- Redención anticipada

La Tesorería Nacional, de común acuerdo con los tenedores, podrá redimir anticipadamente los títulos valores colocados, siempre que existan los recursos suficientes y la operación resulte beneficiosa para las finanzas públicas y que en ellas se utilicen procedimientos garantes del cumplimiento de los principios de publicidad, seguridad y transparencia.

 

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