ARTÍCULO 74
ARTÍCULO 74.- Redención anticipada
La Tesorería Nacional, de común acuerdo con los tenedores, podrá redimir anticipadamente los títulos valores colocados, siempre que existan los recursos suficientes y la operación resulte beneficiosa para las finanzas públicas y que en ellas se utilicen procedimientos garantes del cumplimiento de los principios de publicidad, seguridad y transparencia.
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