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 Normativa >> Ley 8131 >> Fecha 18/09/2001 >> Articulo 80
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Normativa - Ley 8131 - Articulo 80
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Artículo 80
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ARTÍCULO 80

ARTÍCULO 80.- Órgano rector

La Dirección de Crédito Público del Ministerio de Hacienda será el órgano rector del Subsistema de Crédito Público. Como tal, tendrá las siguientes competencias:

a) Proponer a la Autoridad Presupuestaria la política de endeudamiento público, de mediano y largo plazo, considerando, entre otros, la capacidad de endeudamiento del país.

b) Definir los criterios de elegibilidad de los préstamos.

c) Disponer los procedimientos para la negociación, el trámite y la contratación del crédito público por parte de la Administración Central.

d) Recomendar a la Autoridad Presupuestaria la autorización de las solicitudes de las entidades y los organismos del sector público para contratar operaciones de crédito público. Sin dicha autorización, ninguna entidad del sector público, excepto las del sector financiero bancario, podrá realizar préstamos externos ni internos.

e) Definir, mediante reglamento, los procedimientos aplicables a la negociación, contratación, renegociación y amortización de la deuda externa del Gobierno de la República. Tal reglamento y sus modificaciones deben someterse a consulta, previo a su promulgación, ante la Contraloría General de la República.

f) Apoyar y orientar las negociaciones tendientes a la contratación de préstamos.

g) Mantener un registro actualizado sobre el endeudamiento público, debidamente separado, desglosado y detallado en sus categorías de interno y externo e integrado al Sistema de Contabilidad Nacional.

h) Establecer las estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio de la deuda pública y darles seguimiento.

i) Presentar a la Autoridad Presupuestaria propuestas de medidas tendientes a enfrentar y reducir el saldo y el servicio tanto de la deuda pública interna como externa.

j) Todas las demás competencias que le asigne la Ley o su reglamento.

 

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