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 Normativa >> Ley 8131 >> Fecha 18/09/2001 >> Articulo 113
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Normativa - Ley 8131 - Articulo 113
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Artículo 113
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ARTÍCULO 113

ARTÍCULO 113.- Sanciones administrativas

De conformidad con las causales del artículo 110, las sanciones administrativas podrán ser impuestas por el órgano de la entidad que ostente la potestad disciplinaria. Asimismo, la Contraloría General de la República podrá sustanciar el procedimiento administrativo y requerirá, en forma vinculante, a la entidad respectiva, aplicar la sanción que determine. Dichas sanciones consistirán, según la gravedad de los hechos, en lo siguiente:

a) Amonestación escrita.

b) Amonestación escrita publicada en La Gaceta.

c) Suspensión sin goce de salario o estipendio, correspondiente a un plazo de ocho a treinta días.

d) Destitución sin responsabilidad.

 

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