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 Normativa >> Ley 8131 >> Fecha 18/09/2001 >> Articulo 121
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Normativa - Ley 8131 - Articulo 121
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Artículo 121
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ARTÍCULO 121

ARTÍCULO 121.- Obligatoriedad de traslado

Cuando los hechos examinados presenten indicios de responsabilidad penal, el servidor público o el auditor encargado los trasladará a conocimiento de la unidad legal pertinente, la cual tramitará la denuncia según corresponda.

 

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