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 Normativa >> Ley 8131 >> Fecha 18/09/2001 >> Articulo 122
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Normativa - Ley 8131 - Articulo 122
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Artículo 122
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TÍTULO XI

TÍTULO XI

DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 122.- Prohibiciones

No podrán ser designados jerarcas de los subsistemas de la Administración Financiera ni de los sistemas complementarios, quienes sean parientes por consanguinidad o afinidad en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, del Ministro de Hacienda o de los jerarcas de dichos subsistemas. En general, deberán observarse las prohibiciones o incompatibilidades previstas en cada norma legal, orgánica o estatutaria de los entes y órganos públicos.

 

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