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 Normativa >> Ley 8131 >> Fecha 18/09/2001 >> Articulo 126
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Normativa - Ley 8131 - Articulo 126
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Artículo 126
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TÍTULO XII

TÍTULO XII

MODIFICACIONES Y DEROGACIONES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 126.- Modificaciones

Modifícanse las siguientes disposiciones legales:

  1. En el artículo 28 de la Ley Nº 7012, de 4 de noviembre de 1985, sustitúyese la frase "Contraloría General de la República" por "entidad bancaria que concedió el crédito".

b) El artículo 18 de la Ley de Hidrocarburos, N° 7399, de 3 de mayo de 1994, cuyo texto dirá:

"Artículo 18.- La Dirección General de Hidrocarburos creará una unidad de auditoría interna, la cual en materia de dependencia, organización, competencia, atribuciones, responsabilidades y otros afines, se regirá por lo que establece para tal efecto la Ley N° 7428, de 7 de setiembre de 1994. Corresponderá a la Contraloría General de la República la fiscalización superior de la Dirección General de Hidrocarburos."

c) El último párrafo del artículo 168 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755, de 3 de mayo de 1971. El texto dirá:

"Artículo 168.-

[...]

Asimismo, la Oficina de Cobros puede disponer, de oficio o a petición de parte, la cancelación de los créditos indicados en el artículo 157 de este código, cuando los términos de prescripción correspondientes estén vencidos o se trate de cuentas o créditos incobrables. La resolución que así lo disponga deberá contar con la aprobación de la Dirección General de Hacienda y deberá ponerse en conocimiento de la Contabilidad Nacional y los organismos correspondientes para que cancelen, en sus registros o libros, las cuentas o los créditos respectivos. Contra la resolución que deniegue la cancelación, cabrá recurso ante el Tribunal Fiscal Administrativo."

d) Los artículos 8, 18 y 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, N° 7428, de 7 de setiembre de 1994. Los textos dirán:

"Artículo 8.- Hacienda Pública

La Hacienda Pública estará constituida por los fondos públicos, las potestades para percibir, administrar, custodiar, conservar, manejar, gastar e invertir tales fondos y las normas jurídicas, administrativas y financieras, relativas al proceso presupuestario, la contratación administrativa, el control interno y externo y la responsabilidad de los funcionarios públicos.

Respecto a los entes públicos no estatales, las sociedades con participación minoritaria del sector público o las entidades privadas, únicamente formarán parte de la Hacienda Pública los recursos que administren o dispongan, por cualquier título, para conseguir sus fines y que hayan sido transferidos o puestos a su disposición, mediante norma o partida presupuestaria, por los Poderes del Estado, sus dependencias y órganos auxiliares, el Tribunal Supremo de Elecciones, la administración descentralizada, las universidades estatales, las municipalidades y los bancos del Estado. Los recursos de origen distinto de los indicados no integran la Hacienda Pública; en consecuencia, el régimen jurídico aplicable a esas entidades es el contenido en las Leyes que las crearon o los ordenamientos especiales que las regulan.

El patrimonio público será el universo constituido por los fondos públicos y los pasivos a cargo de los sujetos componentes de la Hacienda Pública. Serán sujetos componentes de la Hacienda Pública, el Estado y los demás entes u órganos públicos, estatales o no, y las empresas públicas, así como los sujetos de Derecho Privado, en cuanto administren o custodien fondos públicos por cualquier título, con las salvedades establecidas en el párrafo anterior."

"Artículo 18.- Fiscalización presupuestaria

Corresponde a la Contraloría General de la República examinar para su aprobación o improbación, total o parcial, los presupuestos de los entes referidos en el artículo 184 de la Constitución Política, así como los del resto de la Administración descentralizada, las instituciones semiautónomas y las empresas públicas. Los entes públicos no estatales deberán cumplir con tal requisito cuando una ley especial así lo exija.

En caso de que algún presupuesto sea improbado regirá el del año inmediato anterior. Si la improbación del presupuesto es parcial, hasta tanto no se corrijan las deficiencias, regirá en cuanto a lo improbado el del año anterior.

Los órganos, las unidades ejecutoras, los fondos, los programas y las cuentas que administren recursos de manera independiente, igualmente deberán cumplir con lo dispuesto por este artículo. La Contraloría General de la República determinará, mediante resolución razonada para estos casos, los presupuestos que por su monto se excluyan de este trámite.

La Contraloría General de la República fiscalizará que los presupuestos sean formulados y presentados para cada ejercicio, de conformidad con las disposiciones legales y técnicas.

Si la Contraloría atrasa la tramitación y aprobación de un presupuesto, continuará rigiendo el anterior hasta que la Contraloría se pronuncie.

Cuando se trate de programas o proyectos cuya ejecución se extienda más allá de dicho período, la entidad que formule el presupuesto deberá demostrar, a satisfacción de la Contraloría General de la República, que dispondrá de la financiación complementaria para terminar el programa y el proyecto respectivo."

"Artículo 32.- Memoria anual. Informes periódicos y comparecencia

La Contraloría General de la República deberá presentar a la Asamblea Legislativa un informe acerca del cumplimiento de sus deberes y atribuciones del año anterior, que incluya una exposición de opiniones y sugerencias que considere necesarias para un uso eficiente de los fondos públicos y enviarlo a cada uno de los diputados, el 1º de mayo de cada año.

Asimismo, la Contraloría General de la República presentará a la Comisión para el Control del Ingreso y Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa, informes periódicos de la gestión presupuestaria del sector público y de las auditorías y denuncias que tengan repercusión sobre los recursos públicos que se estén administrando. La periodicidad de los informes será establecida por la Comisión supracitada. El Contralor General de la República comparecerá ante la Asamblea Legislativa o ante sus Comisiones, siempre que sea requerido, según lo dispuesto en el Reglamento de la Asamblea Legislativa."

e) El artículo 16 de la Ley de Equilibrio Financiero, Nº 6955, de 16 de febrero de 1984, cuyo texto dirá:

"Artículo 16.- Para propiciar la racionalización del empleo en el sector público, la Autoridad Presupuestaria fijará los lineamientos en materia de empleo público, los cuales podrán incluir límites al número de puestos por institución. El cumplimiento de tales lineamientos quedará bajo responsabilidad de la máxima autoridad de la respectiva institución. Asimismo, las instituciones deberán remitir la información que se les solicite para verificar dicho cumplimiento."

f) El artículo 9 de la Ley de Planificación Nacional, Nº 5525, de 2 de mayo de 1974, cuyo texto dirá:

"Artículo 9.- Corresponde al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica velar porque los programas de inversión pública, incluidos los de las instituciones descentralizadas y demás organismos de Derecho Público, sean compatibles con las previsiones y el orden de prioridad establecido en el Plan Nacional de Desarrollo."

g) El artículo 104 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558, de 3 de noviembre de 1995, cuyo texto dirá:

"Artículo 104.- Cobro por servicios

El Banco Central percibirá, por los servicios que preste al Gobierno y sus dependencias o a las municipalidades o instituciones autónomas en su caso, las tasas que convinieren, basadas en el cómputo del costo de operación que tenga el Banco por la ejecución de tales servicios. El Banco no permitirá, por ninguna circunstancia, sobregiros en las cuentas que mantengan las mencionadas entidades."

 

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