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 Normativa >> Ley 8131 >> Fecha 18/09/2001 >> Articulo 42
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Normativa - Ley 8131 - Articulo 42
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Artículo 42
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ARTÍCULO 42

ARTÍCULO 42.- Programación financiera de la ejecución

La Dirección General de Presupuesto Nacional, en coordinación con la Tesorería Nacional, elaborará la programación financiera de la ejecución del presupuesto de la Administración Central, a partir de la información que deberán presentarle sus dependencias. Dicha información será especificada en el reglamento respectivo. En lo que corresponde a los entes y órganos incluidos en el inciso b) del artículo 1, deberán presentar la programación financiera de la ejecución de sus presupuestos a la Dirección General de Presupuesto Nacional.

De requerirse subejecutar la autorización inicial, al Consejo de Gobierno le corresponderá aprobar los lineamientos generales de la subejecución a propuesta del Ministerio de Hacienda; corresponderá a los jerarcas de cada ente u órgano la decisión final sobre las partidas que se subejecutarán.

 

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