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 Normativa >> Ley 8131 >> Fecha 18/09/2001 >> Articulo 50
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Normativa - Ley 8131 - Articulo 50
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Artículo 50
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ARTÍCULO 50

ARTÍCULO 50.- Liquidación contable

Finalizado el ejercicio económico, la Contabilidad Nacional, con el apoyo de las dependencias correspondientes, preparará el resultado contable del período y su efecto sobre el patrimonio nacional, así como la liquidación de los

ingresos y egresos del presupuesto nacional y los hará del conocimiento del Ministro de Hacienda.

 

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