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 Normativa >> Ley 8131 >> Fecha 18/09/2001 >> Articulo 63
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Normativa - Ley 8131 - Articulo 63
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Artículo 63
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ARTÍCULO 63

ARTÍCULO 63.- Contratos

El Ministerio de Hacienda tendrá plenas facultades para efectuar los contratos necesarios con los bancos del Sistema Bancario Nacional y otras entidades autorizadas por ley, para los efectos de contar con los servicios de recaudación, procesamiento de la información y depósito de las sumas que corresponda depositar en las cuentas definidas por la Tesorería Nacional en el banco cajero general, según los principios de la Ley de Contratación Administrativa.

 

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