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 Normativa >> Ley 8131 >> Fecha 18/09/2001 >> Articulo 64
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Normativa - Ley 8131 - Articulo 64
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Artículo 64
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ARTÍCULO 64

ARTÍCULO 64.- Cumplimiento de plazos por parte de cajeros auxiliares

El banco cajero general deberá exigir a los cajeros auxiliares el depósito de las sumas percibidas, en los plazos que fije la Tesorería Nacional. En caso de incumplimiento se aplicará, en favor del tesoro público, una comisión que determinará la Tesorería Nacional, sin menoscabo de otras consecuencias jurídicas que procedan de acuerdo con la reglamentación y los contratos firmados.

 

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