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 Normativa >> Ley 8149 >> Fecha 05/11/2001 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 8149 - Articulo 3
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Artículo 3
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ARTÍCULO 3

ARTÍCULO 3.- El patrimonio del Instituto estará constituido por lo siguiente:

a) Los ingresos que genere la venta de algunos productos, servicios y tecnología, así como los rendimientos de sus inversiones.

b) Los créditos que se obtengan de entidades financieras nacionales o internacionales que operen, legalmente, en Costa Rica.

c) Las donaciones, las herencias y los legados provenientes de personas físicas o jurídicas, las instituciones públicas o privadas, u organizaciones internacionales.

d) Los derechos y los bienes muebles o inmuebles pertenecientes al Instituto.

e) Los recursos que capte del sector privado.

f) Los aportes financieros del Estado mediante presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República y los que realicen las instituciones descentralizadas y los demás entes públicos.

g) Los ingresos provenientes del financiamiento de proyectos de investigación.

h) El cuarenta por ciento (40%) del superávit de las instituciones del sector público agropecuario se destinará al financiamiento del Instituto; se exceptúan aquellas instituciones que no reciben transferencias del Estado para su funcionamiento.

i) Facúltase al Banco Central de Costa Rica para realizar las gestiones necesarias con el fin de obtener una línea de crédito por la suma de diez millones de dólares ($10.000.000,00) en bancos y/o agencias del exterior destinados a financiar los diferentes programas del Instituto.

 

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