Artículo 24°- Salarios del personal de
nombramiento por concurso público. Los salarios de los funcionarios
nombrados por concurso público según la presente ley se establecen como sigue:
a) El Jefe del Departamento Administrativo tendrá un salario base
equivalente a dos veces y media el salario base
definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, más los
pluses e incentivos por prohibición y carrera profesional, conforme a los
parámetros que maneja el Servicio Civil para los funcionarios del Gobierno
central.
(Ajustado el orden del
inciso anterior por el artículo 5° de la ley N° 8096
del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del inciso b) al inciso a), lo
anterior ya que ordena derogar el original inciso a) y ajustar la numeración de
los restantes incisos)
b) El Jefe del Departamento de Operaciones tendrá un salario base
equivalente a dos veces y media el salario base definido en el artículo 2 de la
Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos fijados por la
Ley General de Policía, No. 7410, de 26 de mayo de 1994.
(Ajustado el orden del
inciso anterior por el artículo 5° de la ley N° 8096
del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del inciso c) al inciso b), lo
anterior ya que ordena derogar el original inciso a) y ajustar la numeración de
los restantes incisos)
c) El Coordinador del Departamento Ambiental tendrá un salario
base equivalente a dos veces y media el salario base definido en el artículo 2
de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos por
prohibición y carrera profesional, de conformidad con los parámetros manejados
por el Servicio Civil para los funcionarios del Gobierno central.
(Ajustado el orden del
inciso anterior por el artículo 5° de la ley N° 8096
del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del inciso d) al inciso c), lo
anterior ya que ordena derogar el original inciso a) y ajustar la numeración de
los restantes incisos)
d) El asesor legal tendrá un salario base equivalente a tres veces
el salario base definido en el artículo 2 de la Ley No.7337, de 5 de mayo de
1993, más los pluses e incentivos por prohibición y carrera profesional, de
conformidad con los parámetros que maneja el Servicio Civil para los
funcionarios del Gobierno central.
(Ajustado el orden del
inciso anterior por el artículo 5° de la ley N° 8096
del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del inciso e) al inciso d), lo
anterior ya que ordena derogar el original inciso a) y ajustar la numeración de
los restantes incisos)
e) El Director de la Academia del Servicio Nacional de
Guardacostas tendrá un salario base equivalente a dos veces y media el salario
base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, más
los pluses e incentivos por prohibición, carrera profesional y zonaje, según los parámetros que maneja el Servicio Civil
para los funcionarios del Gobierno central.
(Ajustado el orden del
inciso anterior por el artículo 5° de la ley N° 8096
del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del inciso f) al inciso e), lo
anterior ya que ordena derogar el original inciso a) y ajustar la numeración de
los restantes incisos)
f) Los oficiales directores de las estaciones de guardacostas
tendrán un salario base equivalente a dos veces el salario base definido en el
artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e
incentivos dictados por la Ley General de Policía, No. 7410, de 26 de mayo de
1994.
(Ajustado el orden del
inciso anterior por el artículo 5° de la ley N° 8096
del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del inciso g) al inciso f), lo
anterior ya que ordena derogar el original inciso a) y ajustar la numeración de
los restantes incisos)