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 Normativa >> Ley 8000 >> Fecha 05/05/2000 >> Articulo 24
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Normativa - Ley 8000 - Articulo 24
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Artículo 24
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ARTÍCULO 24

Artículo 24°- Salarios del personal de nombramiento por concurso público. Los salarios de los funcionarios nombrados por concurso público según la presente ley se establecen como sigue:

a) El Jefe del Departamento Administrativo tendrá un salario base equivalente a dos veces y media el salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos por prohibición y carrera profesional, conforme a los parámetros que maneja el Servicio Civil para los funcionarios del Gobierno central.

(Ajustado el orden del inciso anterior por el artículo 5° de la ley 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del inciso b) al inciso a), lo anterior ya que ordena derogar el original inciso a) y ajustar la numeración de los restantes incisos)

b) El Jefe del Departamento de Operaciones tendrá un salario base equivalente a dos veces y media el salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos fijados por la Ley General de Policía, No. 7410, de 26 de mayo de 1994.

(Ajustado el orden del inciso anterior por el artículo 5° de la ley 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del inciso c) al inciso b), lo anterior ya que ordena derogar el original inciso a) y ajustar la numeración de los restantes incisos)

c) El Coordinador del Departamento Ambiental tendrá un salario base equivalente a dos veces y media el salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos por prohibición y carrera profesional, de conformidad con los parámetros manejados por el Servicio Civil para los funcionarios del Gobierno central.

(Ajustado el orden del inciso anterior por el artículo 5° de la ley 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del inciso d) al inciso c), lo anterior ya que ordena derogar el original inciso a) y ajustar la numeración de los restantes incisos)

d) El asesor legal tendrá un salario base equivalente a tres veces el salario base definido en el artículo 2 de la Ley No.7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos por prohibición y carrera profesional, de conformidad con los parámetros que maneja el Servicio Civil para los funcionarios del Gobierno central.

(Ajustado el orden del inciso anterior por el artículo 5° de la ley 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del inciso e) al inciso d), lo anterior ya que ordena derogar el original inciso a) y ajustar la numeración de los restantes incisos)

e) El Director de la Academia del Servicio Nacional de Guardacostas tendrá un salario base equivalente a dos veces y media el salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos por prohibición, carrera profesional y zonaje, según los parámetros que maneja el Servicio Civil para los funcionarios del Gobierno central.

(Ajustado el orden del inciso anterior por el artículo 5° de la ley 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del inciso f) al inciso e), lo anterior ya que ordena derogar el original inciso a) y ajustar la numeración de los restantes incisos)

f) Los oficiales directores de las estaciones de guardacostas tendrán un salario base equivalente a dos veces el salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos dictados por la Ley General de Policía, No. 7410, de 26 de mayo de 1994.

(Ajustado el orden del inciso anterior por el artículo 5° de la ley 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del inciso g) al inciso f), lo anterior ya que ordena derogar el original inciso a) y ajustar la numeración de los restantes incisos)

 

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