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 Normativa >> Ley 8000 >> Fecha 05/05/2000 >> Articulo 41
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Normativa - Ley 8000 - Articulo 41
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Artículo 41
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ARTÍCULO 41

Artículo 41°- Coordinación con el Registro Naval. El Registro Naval remitirá al Servicio un informe sobre toda embarcación registrada en dicha dependencia. El informe deberá ser rendido dentro del plazo máximo de dos días hábiles, contados a partir de la autorización de la inscripción correspondiente. El Director del Registro Naval incurrirá en responsabilidad administrativa por el incumplimiento de esta obligación y se hará acreedor a las sanciones disciplinarias, según la Ley General de la Administración Pública, No. 6227, de 2 de mayo de 1978.

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