ARTÍCULO 41
Artículo 41°- Coordinación con
el Registro Naval. El Registro Naval remitirá al Servicio un informe sobre toda
embarcación registrada en dicha dependencia. El informe deberá ser rendido dentro del
plazo máximo de dos días hábiles, contados a partir de la autorización de la
inscripción correspondiente. El Director del Registro Naval incurrirá en responsabilidad
administrativa por el incumplimiento de esta obligación y se hará acreedor a las
sanciones disciplinarias, según la Ley General de la Administración Pública, No. 6227,
de 2 de mayo de 1978.
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