N° 30031
N° 30031
EL PRESIDENTE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las atribuciones que les
confieren los artículos 140, inciso 3) y 18) de la Constitución Política, 28 inciso 2
b) de la Ley No 6227, Ley General de la Administración Pública; 2 y 226 de la Ley No
5395, Ley General de Salud; la Ley No 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor; la Ley No 7473, Ley de Ejecución de los Acuerdos de la Ronda de
Uruguay, la Ley No 7474, Ley de Aprobación del Tratado de Libre Comercio Estados Unidos
Mexicanos- Costa Rica, la Ley No 5414, Ley Orgánica del Ministerio de Salud y la Ley No
7475, Ley Aprobación del Acta Final en que se Incorporan los Resultados de la Ronda de
Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales.
Considerando:
1°Que es función del Estado velar
por la protección de la salud de la población.
2°Que las malformaciones congénitas
del tubo neural están entre las primeras causas de mortalidad infantil y la enfermedad
cardiovascular es una de las primeras causas de mortalidad general.
3°Que el ácido fólico es un
nutriente indispensable para el desarrollo físico y mental, la prevención de las
malformaciones congénitas del tubo neural y la enfermedad cardiovascular en el ser
humano.
4°Que los resultados aportados por
las encuestas nacionales de nutrición de 1982 y 1996 y los sitios centinelas en
alimentación y nutrición de 1999 y 2000, mostraron que las anemias nutricionales por
deficiencia de hierro constituyen un problema de salud pública.
5°Que el arroz constituye un
alimento básico en la dieta de la población de Costa Rica.
6°Que todo productor, fabricante o
comerciante de alimentos debe cumplir con las disposiciones que el Ministerio de Salud
decrete, ordenando el enriquecimiento o equiparación de determinados alimentos, a fin de
suplir la ausencia o insuficiencia de nutrientes en la alimentación habitual de la
población. Por lo
tanto,
DECRETAN:
El siguiente,
Reglamento para el Enriquecimiento del Arroz
CAPÍTULO 1
Disposiciones Generales
Artículo 1°—Las
disposiciones del presente reglamento se aplican al arroz pilado tipo largo,
excepto el tipo gourmet, que se utiliza para consumo humano directo en el país,
sea éste de producción nacional, donado e importado.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34394 del 4 de
diciembre de 2007)
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