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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 30031 >> Fecha 03/12/2001 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 30031 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 30031

N° 30031

 

EL PRESIDENTE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE SALUD

 

    En uso de las atribuciones que les confieren los artículos 140, inciso 3) y 18) de la Constitución Política, 28 inciso 2 b) de la Ley No 6227, Ley General de la Administración Pública; 2 y 226 de la Ley No 5395, Ley General de Salud; la Ley No 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor; la Ley No 7473, Ley de Ejecución de los Acuerdos de la Ronda de Uruguay, la Ley No 7474, Ley de Aprobación del Tratado de Libre Comercio Estados Unidos Mexicanos- Costa Rica, la Ley No 5414, Ley Orgánica del Ministerio de Salud y la Ley No 7475, Ley Aprobación del Acta Final en que se Incorporan los Resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales.

 

Considerando:

 

    1°—Que es función del Estado velar por la protección de la salud de la población.

    2°—Que las malformaciones congénitas del tubo neural están entre las primeras causas de mortalidad infantil y la enfermedad cardiovascular es una de las primeras causas de mortalidad general.

    3°—Que el ácido fólico es un nutriente indispensable para el desarrollo físico y mental, la prevención de las malformaciones congénitas del tubo neural y la enfermedad cardiovascular en el ser humano.

    4°—Que los resultados aportados por las encuestas nacionales de nutrición de 1982 y 1996 y los sitios centinelas en alimentación y nutrición de 1999 y 2000, mostraron que las anemias nutricionales por deficiencia de hierro constituyen un problema de salud pública.

    5°—Que el arroz constituye un alimento básico en la dieta de la población de Costa Rica.

    6°—Que todo productor, fabricante o comerciante de alimentos debe cumplir con las disposiciones que el Ministerio de Salud decrete, ordenando el enriquecimiento o equiparación de determinados alimentos, a fin de suplir la ausencia o insuficiencia de nutrientes en la alimentación habitual de la población. Por lo tanto,

 

DECRETAN:

 

El siguiente,

 

Reglamento para el Enriquecimiento del Arroz

 

CAPÍTULO 1

Disposiciones Generales

 

   Artículo 1°—Las disposiciones del presente reglamento se aplican al arroz pilado tipo largo, excepto el tipo gourmet, que se utiliza para consumo humano directo en el país, sea éste de producción nacional, donado e importado.

    (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34394 del 4 de diciembre de 2007)

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