Buscar:
 Normativa >> Ley 8186 >> Fecha 17/12/2001 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1
Normativa - Ley 8186 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1
Versión del artículo: 1  de 1
LEYES

LEYES

8186

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Decreta:

REFORMA DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY GENERAL

DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, MATERIALES

AUDIOVISUALES E IMPRESOS, 7440

Artículo único.—Refórmase el artículo 10 de la Ley general de espectáculos públicos, materiales audiovisuales e impresos, 7440, de 11 de octubre de 1994, cuyo texto dirá:

"Artículo 10.—Integración de la Comisión de control y calificación de espectáculos públicos. La Comisión estará integrada por el director ejecutivo del Consejo, quien la presidirá, y por diez profesionales en Psicología o Psiquiatría, Educación, Sociología y Derecho, nombrados en la siguiente forma:

a) Cuatro representantes del Ministerio de (*)Justicia y Paz.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley 8771 del 14 de setiembre de 2009)

b) Dos representantes del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.

c) Dos representantes del Patronato Nacional de la Infancia.

d) Un representante del Ministerio de Educación Pública.

e) Un representante del Instituto Nacional de las Mujeres.

Mientras sean miembros de la Comisión, estos funcionarios serán cedidos a título de préstamo por la institución respectiva, sin perjuicio de que esta pueda sustituirlos cuando lo considere oportuno. Por su participación en la Comisión, no percibirán ningún monto adicional al salario que devenguen en sus instituciones, y mantendrán su vínculo laboral con estas."

Rige a partir de su publicación.

 

Ir al inicio de los resultados