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 Normativa >> Ley 8173 >> Fecha 07/12/2001 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 8173 - Articulo 9
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Artículo 9
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Artículo 9°—Las tasas y los precios por los servicios distritales, en tanto estos sean asumidos por el concejo municipal de distrito, serán percibidos directamente por dicho concejo, así como las contribuciones especiales originadas en actividades u obra

Artículo 9.- Las tasas y los precios de los servicios distritales serán percibidos directamente por los concejos municipales de distrito, así como las contribuciones especiales originadas en actividades u obras del mismo concejo. 

El concejo también percibirá directamente los productos por multas, patentes o cualquier otro impuesto originado en el distrito. Por convenio entre partes podrá disponerse una participación de la municipalidad. 

En las participaciones por ley de las municipalidades en el producto de impuestos nacionales se entenderá que los concejos participan directa y proporcionalmente, según los parámetros de reparto de la misma ley o su reglamento. 

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9208 del 20 de febrero del 2014)

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